REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000079

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Luis Mariano Marsella

ACUSADO: José Antonio Jiménez Alcáceres

DELITO: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito

FISCAL: Abg. Cristina Mijares

DEFENSOR: Abg. Edgar Brito


Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en esta misma fecha en la presente causa, en que la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada Cristina Mijares en su acto de apertura del debate formuló acusación contra el ciudadano José Antonio Jiménez Alcáceres, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, cambiando de esa manera la calificación jurídica originariamente dada en su escrito acusatorio donde se acusaba como autor del delito de Hurto Calificado delito para el cual se contemplaba una sanción más grave en comparación con el delito por el cual se hizo la nueva acusación, y donde la defensa solicitó se permitiera a su defendido acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal dada la nueva calificación Jurídica, y donde el acusado José Antonio Jiménez Alcáceres admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena luego de lo cual, la defensa pidiendo que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:



DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es en audiencia preliminar luego de admitida la acusación y en el procedimiento abreviado antes de la apertura del debate, por lo que a primera vista tenemos que en el presente caso por lo menos procesalmente por ser un procedimiento ordinario tal oportunidad pudiera considerarse como precluída, sin embargo tenemos que para la fecha de la audiencia preliminar la acusación versaba sobre el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, que contempla una pena de prisión que oscila entre 04 y 08 años. Visto que la acusación presentada en juicio sufrió un cambio en atención a la calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 472 en su primer aparte ejusdem, siendo la pena posible la prisión entre seis (6) meses y dos (2) años, nos encontramos ante una circunstancia que no existía para el momento de la audiencia preliminar y que por lo tanto mal podría haberse tenido en cuenta por el imputado para considerar la posibilidad de admitir el hecho imputado, siendo así las cosas y estando ante esta nueva circunstancia y habiendo transcurrido desde el inicio del proceso ocho meses, estima quien decide que reponer al estado de nueva audiencia preliminar resultaría un retraso innecesario para el proceso, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto de juicio oral y público.
DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El acusado JOSE ANTONIO JIMENEZ ALCACERES, admite los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: “ …Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años”. En el presente caso tenemos que la pena a imponer debe ser determinada entre seis (6) meses y dos (2) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de un (1) año y tres (3) meses de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena que deba imponerse, es decir, entre cinco (05) meses y siete (7) meses y quince (15) días, considerando este juzgador rebajar un tercio de la pena, lo que nos da una pena definitiva de diez (10) meses de Prisión y así se decide. Estando establecida de esa manera la pena principal, se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ ALCACERES, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-83, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.909, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Santa Alcaceres y Pedro Jiménez, y residenciado en Guiria de la playa, cerca de pozo colorado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión; por la comisión del delito de Aprovechamiento De Las Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Alejandro Rodríguez. Se establece como pena accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Dada Firmada y sellada en Carúpano a los 21 días del mes de Febrero del año 2008
El Juez Primero de Juicio.-
Abg. Luis Mariano Marsella

El Secretario

Abg. Alejandro Rodríguez