REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 15 de Febrero del 2008
195º y 147º

Asunto: RP11-P-2005-004637

Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.

Escabinos : Oscar Quiróz y José Félix Vallera .

Acusado: Pedro Manuel Rondón

Delito: Abuso sexual a niño

Fiscal: Abg. Maralba Guevara, Fiscal Quinta del Ministerio Público

Victima: Augusto Alexander Brazon Centeno

Representante: Cruz María Centeno

Defensora: Abg. Siolis Crespo.


Concluido en fecha 29 de Enero del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2005-004637, seguida contra el ciudadano Pedro Manuel León Rondón venezolano, mayor de edad, nacido el 18 de Diciembre de 1933, titular de la Cedula de Identidad N° 1.494.523, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Valentín León y Brigida Rondón, domiciliado en Calle Sin Ley, Casa S/N, Yoco, cerca de la prefectura, Municipio Valdez del Estado Sucre, defendido por la Abogada RP11-P-2005-004637, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Maralba Guevara, acusó por la comisión del los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del código penal en perjuicio del adolescente Augusto Alexander Brazón Centeno; Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez Profesional Abogado Luis Mariano Marsella, Quien lo preside y los Escabinos principales, Ciudadanos Oscar José Quiróz y José Felix Vallera, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos los días 09 de Enero del presente añoen el acto de apertura del debate, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada, Maralba Guevara señaló lo siguiente:” En fecha 20 de junio de 2005 en horas de la tarde, se encontraba en el río cerca de la finca Corozal, ubicado en el sector Santa Rosa jurisdicción del Municipio Valdez Estado Sucre, el adolescente Augusto Brazón Centeno de 12 años de edad para el momento de los hechos, quien fue besado en la boca y abusado sexualmente con su órgano reproductor masculino por el ciudadano Pedro Manuel León Rondón , causándole laceración de la mucosa anal en la hora 12 anal del fuso horario por la introducción de su órgano viril en el ano, siendo sorprendido por el padre afín cuando lo besaba, lo que motivó el inicio de la presente averiguación por denuncia hecha por la madre del adolescente, constituyéndose la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° primero de Código panal en relación con la agravante contenida en el articulo 217 de la LOPNA contando esta representación Fiscal con los elementos probatorios suficientes que demuestran tanto la comisión del hecho punible aquí descrito como la responsabilidad del mismo, razón por la cual mantengo la acusación en los términos en que fue admitida el 24 -10 -06 por el tribunal de Tercero de Control y solicito una sentencia condenatoria, es todo”. Por su parte la defensora pública, Abg. Siolis Crespo, manifestó lo siguiente:” Doy la bienvenida a los ciudadanos escabinos a quienes el estado les encomendó la valiosa labor de administrar Justicia conjuntamente con el Juez Principal con la finalidad de que estén siempre atentos en lo que aquí se va a debatir, para demostrar la verdad de los hechos y aplicar el derecho y de tal manera emitir una sentencia justa. Oído lo manifestado por el Ministerio Público debo aclarar que son ciertos los hechos que le atribuyen la representación Fiscal a mi defendido, toda vez que es inocente ya que se trata de una persona de 74 años y es imposible la imputación, quedará demostrado en esta sala con la declaración del medico forense y los testigos, que solo se trata de especulaciones hechas por la representante del adolescente para justificar el daño que le causaron al niño sin tener conocimiento realmente de quien es el autor debido al descuido que siempre tiene con el niño quien permanece en las calle, sin la custodias de un representante, pido finalmente se emita una sentencia absolutoria ya que mi defendido es inocente, padre de tres hijos, sin antecedentes penales y a toda luces es imposible que se considere responsable del hecho, toda vez que tiene una edad de 74 años es todo”. Finalmente el acusado Pedro Manuel León Rondón, durante su declaración inicial, impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: yo no tengo ninguna pendencia con ese niño, tengo amistad con el papa y el hermano yo no he violado muchacho, lo que me quieren es meter preso, yo soy inocente y tengo 75 años, además soy un hombre trabajador es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que el 20 de Junio del año 2006 se encontraba en el rió Corozal en compañía del niño; Que se estaban bañando y ahí comenzó todo ya que un tío y que dijo que estaba abusándolo; Que después cuando estaba guindando un chinchorro en el rancho de la finca llegó el padre del niño y se puso a decir que él y que estaba besándolo; Que ignoraba por que el niño y su mama y el señor Cesar lo señalan como el que violo al niño. Así mismo a preguntas de la defensa, manifestó lo siguiente: Que tenía mucho tiempo conociendo a esa gente, y eran como familia y hasta dormía ahí; Que todavía tenía trato con el padre y el tío del niño; Que en el día de lo del río si estaba bañándose con el niño pero no abusó de el; Que el día de lo del rancho estaba con el niño y cesar y después cesar salió y al regresar se puso a decir que lo había encontrado besándolo. Finalmente a preguntas del Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que se estaban bañando los dos solos en el río y en eso vino Simeón; Que el se estaba bañando con un short y el niño desnudo; Que cuando llego Simeón se estaban bañando y el mismo se lo dijo a cesar y no hubo problema; Que el problema vino 2 años después cuando fue a guindar el chinchorro y el niño estaba afuera y cesar le dijo que lo estaba; que eso fue un invento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de la victima Augusto Alexander Brazón Centeno, de los testigos: Cruz María Centeno, Cesar Augusto Brazón Díaz, Simeón Estilito Brazón Díaz, Eugenio Maximiliano Brazón Flores y de los funcionarios: Piero Antonio Vera Rodríguez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano y el experto: Dr. Luis Antonio Velásquez Mujica, médico forense Adscrito a la Medicatura Forense de Güiria Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los siguientes hechos:

Primero: Que el niño Augusto Alexander Brazón Centeno, de nueve años de edad, para la fecha de los hechos, fue abusado sexualmente en varias oportunidades por parte del ciudadano Pedro Manuel León Rondón, lo cual quedó demostrado : Con la declaración rendida, durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el Juicio Oral y Público, por la víctima – testigo, el niño Augusto Alexander Brazón Centeno, Quien durante la apertura del Juicio Oral, manifestó lo siguiente:” Lo que pasó fue que ese señor que estaba sentado ahí, (Refiriéndose al acusado), se vino del bajo y me estaba besando y me estaba culiando en el rancho y me dijo si le decía a mi mamá me iba a pegar. Este mismo niño al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que el rió se llama Corozal; Que la primera vez fue cuando tenia 7 años en el río; Que en el rancho lo estaba besando en la boca y culpando; Que eso fue cuando tenia 11 años; Que lo beso en la boca , estaba sentado y le bajo el pantalón y lo cojió, lo toco con las manos y con el pipe de el por atrás y se lo pasaba y se lo metía duro; Que botó sangre; Que su tío Simeón se dio cuenta en el rió; Que se lo hizo dentro del río; Que tenia ropa y el se la quito y estaba desnudo. Así mismo al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que cuando sucedió eso no había nadie; Que cuando lo del río su tío estaba caminando para del rancho de el y se dio cuanta; Que esa fue la primera vez que pasó en el río, que estaba con sus hermanitos y estos se fueron y después el lo beso, lo agarro por la mano y lo llevo al rió; Que el señor se llevaba bien con su familia pero ahora no; Que cuando le estaba culiando botó sangre, Que se lo informó a su mamá después. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que primero ocurrió en el río y luego en el rancho; Que el vino y lo agarro por la mano duro; Que el estaba desnudo y le quito el pantalón y lo culio y su tío dijo ajá; Que Pedro estaba desnudo y el en pantalón y Pedro vino y le quito el pantalón, lo culio por el culo y lo rompió; Que eso paso tres veces, en el rancho de el; Que mas nadie había abusado de el, solamente Pedro.

Segundo: Que los abusos tuvieron lugar en la hacienda Corozal, fundo explotado de manera conjunta por el acusado y los familiares de la víctima, donde convivían junto, Ubicado en el caserío Santa Rosa, Municipio Valdez del Estado Sucre, específicamente en el río de la localidad y en un rancho ubicado en la misma hacienda donde fuera sorprendido en una oportunidad por el ciudadano Simeón Estilito Brazón Díaz, mientras lo abusaba en el río de la hacienda, y siendo sorprendido nuevamente en fecha 20 de Junio del año 2005 por el padre del niño, ciudadano Cesar Augusto Brazón Díaz, mientras lo besaba en la boca, lo que motivó la sospecha y posterior denuncia de parte de la madre del niño, ciudadana Cruz María Centeno. Lo cual quedó demostrado:

Con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el ciudadano Simeón Estilito Brazón Díaz , testigo ofrecido por la representación fisca, quien bajo juramento declaró, lo siguiente: “ Bueno, una vez, prácticamente, el señor;(señalando al acusado), estaba trepado arriba del muchachito y yo le grité, caramba Pedro eso es malo y le dije que había bastante mujeres y burras y se lo dije al papa que era donde pasaba tiempo y ahora parece que el papa vio que el señor estaba besando al muchacho, es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que el conuco suyo estaba cerca del río; Que fue en el río que el se estaba bañando con el niño en el río San Agustín; Que lo que vio e su hacienda fue que Pedro estaba trepado sobre el niños; Que se lo contó al papa; Que eso fue en la orilla del rió que lo vio bañándose y el estaba sobre el niño y estaban desnudos los dos el río. Igualmente a preguntas de la defensa, manifestó lo siguiente: Que eso fue hace mucho tiempo; Que lo que hacia con el niño no lo sabía; Que no escuchó grito ni llanto. Así mismo a preguntas del escabino José Vallera, manifestó lo siguiente: Que luego de eso agarro al niño , lo regaño y lo mando para su casa. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que Pedro estaba desnudo montado sobre su sobrino; Que se imagino lo que estaba haciendo o intentaba hacer, y se asusto y con rabia se lo dije al papá; Que después de eso siguió tratándolo igual.

Se concatena esta declaración con la rendida por el ciudadano Eugenio Maximiliano Brazón Flores, testigo ofrecido por la representación fiscal, quien bajo juramento declaró, lo siguiente:” Cuando eso de Pedro León yo estaba con ellos y el hermanito de Augusto en el rió bañándonos y nos fuimos para arriba y dejamos a Pedro y Augusto allí y cuando llegamos al rancho papa dijo de lo que había ocurrido, que había conseguido a Pedro León desnudo con Augusto en el río, pero yo no vi eso para afirmar nada, dijo papa que había conseguido al señor en el rió con el niño, y dicen y que lo consiguieron besando al niño y no se si es verdad, porque no estuve nunca cuando sucedieron esas cosas, no tengo mas nada que decir. Es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la fiscal, manifestó lo siguiente: Que oyó cuando su papa le dijo que al niño lo estaban abusando; Que eso fue en la finca en el río.

Igualmente se concatena esta declaración, con la rendida por el ciudadano Cesar Augusto Brazon Díaz, testigo ofrecido por la representación fiscal, quien bajo juramento, declaró lo siguiente:” yo lo q digo es que vi al señor Pedro Leon besando al niño, el estaba sentado en la troja tenia al niño sentado abrazándolo y besándolo en la boca es todo. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la fiscal, manifestó lo siguiente: Que el rancho está cerca del río como a 4 mts; Que el venia del rancho de su hermano y mando al niño a buscar u palito piñón para una perra que no quería cagar y el vino y dijo que su tío se fue, y entonces el mismo fue y cuando regresó vio al señor Pedro León besando al niño; Que lo besaba en la boca; Que estaba sentado en la troja con el niño en las piernas; Que le dijo al niño que le iba a pegar y a decirle a su mama y fue y se lo dijo; Que no recordaba la fecha; Que se lo dijo a la señora y ella denuncio el mismo día; Que hacía tiempo su hermano Simeón le comento que Pedro lo tenia al niño en el rió abajo y no pudo hacerle nada porque no lo vio; Que eso fue cuando el niño tenia 5 años; Que no tomó ninguna actitud ni le dijo nada porque él estaba un poco ebrio. Así mismo al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que no le pegó cuando ocurrió lo del río; Que también Pedro estaba ebrio; Que tenía amistad con Pedro y dormía ahí y vivía, Que después que su hermano le contó lo que vio siguió tratando al señor. Así mismo al ser interrogado por el escabino José Vallera, manifestó lo siguiente: Que la primera vez que su hermano le contó lo ocurrido no le contó a su esposa; Que no entendía porque no hizo nada.

Se concatena esta declaración, en cuanto al hecho de la denuncia, con la declaración de la ciudadana Cruz Maria Centeno, Testigo representante de la victima, quien bajo juramento, declaró lo siguiente:”… lo único que yo deseo se haga justicia por lo que le hizo a él, no tenia que hacer ese cochinadas porque a el se le dio confianza, el dormía, en casa y todo, el no tiene familia allá, la familia de el somos nosotros, el trabaja al lado de donde trabajan mis hijos, yo lo trataba de maravillas, y el tenia tiempo haciendo eso y el papá del niño lo consiguió besándolo por eso fue que puse la denuncia y en PTJ me entere que mi hijo esta perjudicado, y ellos me reclamaron porque no estaba pendiente de mi hijo y el no me decía nada a mi yo lo veía caminando raro y pido justicia por lo que esta haciendo con mi muchacho”. Esta misma ciudadana al ser interrogada por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que el niño nunca le dijo que abusaban de el; Que el papá consigue al señor abrazando y besando al niño y por eso puso la denuncia a PTJ; Que el niño le dijo que el señor lo tenia amenazado; Que cuando lo llevó al medico forense le dicen que el niño esta dañado; Que el sitio de los hechos fue en Santa Rosa y el río se llama Corozal. Así mismo al ser interrogada por la defensa, manifestó lo siguiente: Que tenía como 10 años tratando al acusado; Que no vio los hechos; Que Simeón lo encontró con el niño en el río y se lo comunicó a su papá y el dijo que no le creyó por pensar que Simeón estaba inventando eso después vio y comprobó las cosas. Finalmente al ser interrogada por el Juez presidente, manifestó lo siguiente: Que para esa fecha el niño tendría unos 11 0 12 años; Que el mismo día que el papá los sorprendió se puso la denuncia.

Finalmente se concatenan estas declaraciones a los fines de establecer el sitio del suceso, con la declaración rendida por el funcionario Piero Antonio Vera Rodríguez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien sobre el particular , bajo juramento, declaró lo siguiente: “El día 23-06-2005, a las 2:00 de la tarde se me comisionó a que realizara una inspección en el rió de Santa Rosa, en compañía del compañero Luis delgado, el sitio del suceso Abierto, de ambiente calido, en el referido rió a 30 metros se encontraba una finca que se llama corozal, igualmente se realizo una inspección por el alrededor, para ver si se encontraba alguna evidencia de interés Criminalísticas, siendo infructuosa la misma”. Este funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que el caserío Santa Rosa se trata de un sitio Poblado, pero con pocas viviendas; que las viviendas quedan 30 metros; Que el sitio del suceso es Solo, despoblado; Que de acuerdo a las entrevista se señalo como imputado al señor Pedro Manuel León Rondón.

Tercero: Que el reconocimiento médico legal practicado al niño Augusto Alexander Brazón Centeno, arrojó como resultado Laceración de la Mucosa anal, a nivel de hora cero des fuso horario. Lo cual quedó demostrado con la declaración, rendida en el juicio oral y público por el Dr. Luis Antonio Velásquez, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para la fecha de los hechos, quien sobre el particular, bajo juramento, manifestó lo siguiente: “Yo lo que ratifico que para el momento del año 2005 plasmé en ese informe, previo realizar el examen anal al paciente, en quien encontré al examen anal, una Laceración de la mucosa anal, en hora doce anal del uso horario. Es todo”. Este mismo experto al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: Que la evaluación a que hizo referencia la practicó en la persona del niño Augusto Alexander Brazón Centeno; Que a los fines del examen se compara el ano con la esfera de un reloj; Que la lesión descrita se observó en la parte superior del orificio anal en el área equivalente a la hora 12 de un reloj; Que dicha lesión consiste en una perdida de la continuidad del tejido de la mucosa anal; Que una laceración siempre es una lesión reciente, ya que por la misma morfología del ano resulta difícil percibir una laceración antigua. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó: Que en términos sencillos una laceración viene siendo una perdida de continuidad de un tejido liso a consecuencia de una partidura o incisión en el tejido; Que tal lesión en base a su experiencia se infiere de debe haberse causado por cuerpos extraños introducidos desde el exterior hacia el interior del organismo.
Se concatena esta declaración, con la incorporación por lectura del reconocimiento médico – forense N° 0165 de fecha 24 de Junio del año 2.005, suscrito por el mismo Dr. Luis Antonio Velásquez Mujica Medico adscrito a la medicatura forense de Güiria, en el cual se señala:”… Yo Dr. Luis Antonio Velásquez Mujica,…Médico Forense, en cumplimiento a lo solicitado por ese despacho…Informo sobre el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado al niño: AUGUSTO ALEXANDER BRAZON CENTENO.-
Refiere lesiones en fecha: 20-06-05.-
EXAMEN ANO – RECTAL: Presenta.- Laceración de la mucosa anal, en hora (12) anal del fuso horario…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han sido en el capitulo anterior los hechos que el tribunal estima probados o acreditados una vez evacuadas y analizadas en base a las reglas de la sana critica, los distintos medios de pruebas promovidos por las partes, este tribunal debe concluir en que quedó demostrado que el acusado Pedro Manuel León Rondón, abusó sexualmente por lo menos en dos oportunidades del niño Augusto Alexander Brazón Centeno, abuso sexual en el cual hubo penetración anal, en consecuencia se estima que existe una relación de perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el acusado y el tipo penal previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, ley especial de aplicación preferente en relación al código penal, en virtud de la especialidad de la materia, circunstancia que fue advertida oportunamente conforme a lo establecido en el artículo 350 del código orgánico procesal penal, operándose de esta manera un cambio de calificación en relación al tipo penal originalmente contemplado por la fiscal en su escrito acusatorio y a lo largo del debate incluso en sus conclusiones, puesto que esta encuadró los hechos en el tipo penal de violación del artículo 374 del código penal, ello en virtud de que se tratan de dos disposiciones, una de la ley especial llamada a proteger los intereses del niño y otra relativa a los delitos ordinarios o por decirlo de otra manera generales o comunes, y a tal evento se inclina quien decide por la ley especial y posterior, posterior porque la denominada LOPNA, es de vigencia posterior al código penal aunque este haya sido objeto de una reforma reciente en el año 2005, pero al mantener las disposiciones relativas a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, dentro de los que se inscribe la Violación, en iguales condiciones de tipificación y penalidad, cambiando únicamente la numeración, estima quien decide que no fue objeto de reforma sustancial y por ende, continúa siendo una ley anterior; ratificando el principio general de derecho de que la ley especial es de aplicación preferente y derogatoria de la ley general y de que la Ley posterior es derogatoria de la ley anterior. Igualmente en cuanto a este punto es menester resaltar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al referirse a la aplicación de la ley penal es deber la aplicación de la norma que beneficie al reo , lo que equivale a decir que entre dos disposiciones, una la del articulo 259 de la LOPNA y la del 374 del código penal, aparentemente aplicables en el presente caso, debe aplicarse la que favorezca al reo y ella es la del artículo 259, que resulta favorable en atención a la pena. Finalmente en cuanto a este punto y teniendo en cuenta el razonamiento esgrimido por la fiscal durante su exposición de cierre, cuando insistió en la aplicación del código penal por mandato del artículo 218 de la LOPNA, que establece:” Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como Infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas” , es menester aclarar, que la aludida norma, inscrita en la sección primera del capítulo IX de la referida ley, relativo a las disposiciones generales a la materia de las infracciones a la protección debida, y por ende al hablar de sanciones, se refiere a sanciones no de índole penal, sino a las sanciones para las infracciones contempladas en la sección segunda de dicho capítulo en su mayoría sanciones de naturaleza administrativa y pecuniaria por incumplimiento de normas relativas a la protección del niño y el adolescente, es decir relativas al sistema de protección contemplado en dicha Ley conjuntamente con el sistema de responsabilidad penal. Por todos estos razonamientos, es que se estima el tipo penal correcto por el que se debe sancionar al acusado es el contemplado en el artículo 259 del la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, el cual es del siguiente tenor:

Art. 259. Abuso Sexual a Niños “ Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años…”

Analizados los hechos probados en base a la disposició antes transcritas tenemos que en el presente caso se cometió el delito de Abuso Sexuel a niño, con penetración anal, por lo que resulta aplicable la sanción prevista en la referida normas por existir un relación de perfecta adecuación entre los hechos y el tipo penal previsto en la misma, y así se declara.



DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido en el capitulo anterior la Responsabilidad Penal o Culpabilidad del ciudadano Pedro Manuel León Rondón como autor del delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente en perjuicio del niño Augusto Alexander Brazón Centeno, este tribunal pasa a determinar las penas que deben Imponerse al referido ciudadano en los términos siguientes:

Pena Principal:

Para determinar la pena principal es menester establecer lo siguiente: 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, el cual quedó transcrito Ut Supra, establece como pena para en reo autor del delito de Abuso Sexual a Niño con la circunstancia de penetración genital, una pena de prisión que oscila entre cinco,(05) y diez,(10), años, por lo que debe determinarse el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, sumando los dos límites y dividiendo el resultado entre dos, en este caso la sumatoria nos da un total Quince,(15), años, que divididos entre dos nos arroja una pena intermedia de Siete, (07), años y seis,(06), meses de prisión. Ahora bien de la revisión de la presente causa se observa que no consta que el acusado posea antecedentes penales previos, además de haberse sometido pacíficamente al proceso, circunstancias que a juicio de quien decide deben interpretarse a favor de este en base al principio In Dubio Pro Reo como atenuantes genéricas de responsabilidad penal conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, lo que no da lugar a una rebaja específica o especial, pero si a que se establezca la pena entre los límites medio y mínimo, es decir entre Siete, (07), años y seis,(06), meses y cinco,(05), años, por lo que es menester aplicar nuevamente la regla del artículo 37 del código penal para determinar un punto intermedio entre estos dos límites, lo que, una vez aplicada la operación matemática, nos arroja un resultado definitivo de Seis,(6), años y Tres,(3), meses de Prisión como pena principal .

Penas accesorias:

Establecida la pena principal, es menester determinar las penas accesorias, que en el presente caso son las establecidas en el artículo 16 del código penal en sus dos ordinales, toda vez que al acusado se le determinó como pena principal la de Seis,(6), años y Tres,(3), meses de Prisión , se le aplicará como pena accesoria la Inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal, todo de conformidad con el ordinal 1º del referido artículo, no aplicándose la Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, en virtud de que en reciente decisión de la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia, se determinó la inconstitucionalidad de dicha pena por trascender a la pena corporal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como tribunal Mixto conformado por el Juez Profesional Abg. Luis Mariano Marsella, Quien lo preside y los escabinos ciudadanos Oscar José Quiroz y José Félix Vallera, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, por consenso de todos sus miembros, Condena al ciudadano Pedro Manuel León Rondón venezolano, mayor de edad, nacido el 18 de Diciembre de 1933, titular de la Cedula de Identidad N° 1.494.523, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Valentín León y Brigida Rondón, domiciliado en Calle Sin Ley, Casa S/N, Yoco, cerca de la prefectura, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis,(6), años y Tres,(3), meses de Prisión en el establecimiento que designe la autoridad competente, mas la accesoria de inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente en perjuicio del niño Augusto Alexander Brazón Centeno, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4° ambos del código penal. En atención a la edad del acusado, quien a la fecha tiene 74 años, aún cuando la pena impuesta por el presente fallo excede de cinco,(5), años, este tribunal conforme a la disposición del artículo 245 del código orgánico procesal penal se abstiene de decretar la detención del acusado conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en sus conclusiones en base al artículo 367 en su quinto aparte, ya que ese factor de la edad, constituye una excepción o limitación a la imposición de medida privativa de libertad, no considerando necesario este tribunal la imposición de medida de coerción personal alguna ya que el acusado cumplió de manera satisfactoria con todos los llamados del tribunal lo que puso de manifiesto su sujeción voluntaria al proceso, amén que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del código penal, la ejecución de la pena impuesta por imperio de la Ley, dada la condición de la edad del acusado, está sujeta a una conmutación a cargo de los tribunales de Ejecución. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los tribunales de ejecución. Dada, Firmada y sellada en Carúpano a los 15 días del mes de Febrero del año 2008.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Luis Mariano Marsella
Los Escabinos

José Félix Vallera

Oscar José Quiroz
El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García