REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000203
ASUNTO: RP11-P-2008-000203
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Y
LIBERTAD PLENA.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Primera, Abg. Carlos Bravo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Yoedfre Eladio Malavé Fermín, Tomas David Amundaray Belmonte, Carlos Vicente Quintana Salazar, Anderson Javier Tovar Urbaneja, Danny José Rendon Figuera y Michael Jhon Duran Martínez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y donde la Defensa solicita, la Libertad sin Restricciones a favor de su defendidos; éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a imputado YOEDFRE ELADIO MALAVE FERMÍN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.844.124, nacido en fecha 06-02-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edgar Malevé y Yoveida Fermín, y domiciliado en Urbanización Unare III, bloque 27, apartamento 00-10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del DELITO de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS: TOMAS DAVID AMUNDARAIN BELMONTE, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.394.694, de profesión u oficio comerciante, hijo de Tomas David Amundarain y Lilia Josefina Belmonte, domiciliado en la Urb. El Caimito II, manzana 35, casa N° 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.631.605, nacido en fecha 01-03-1985, soltero, de profesión u oficio Técnico en Seguridad Industrial, hijo de José Vicente Quintana y Carmen Elena de Quintana, domiciliado en La Urbanización Unare III, bloque 27, apartamento 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ANDERSON JAVIER TOVAR URBANEJA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-12-1978, soltero, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad N° 14.716.054, hijo de Andrés Tovar y Alexis Urbaneja de Tovar, domiciliado en la Av. Bolívar, casa N° 34, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, DANNY JOSÉ RENDON FIGUERA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-04-1984, de profesión u oficio Técnico en Metalurgica y soy Monitor Deportivo en Venalum, cedula de identidad N° 16.395.865, hijo de Dionisio Rendón y Mérida Figuera, domiciliado en la Urb. Unare III, bloque 27, apartamento 00-06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y MICHAEL JHON DURAN MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.985.689, nacido en fecha 20-03-1986, de profesión u oficio estudiante, hijo DE Miguel Duran y Santa Martínez, domiciliado en la Urbanización Unare III, bloque 27, apartamento 01-09, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como para decretar en contra de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La SecretariaJudicial.
Ylem Reyes
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