REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000683
ASUNTO: RP11-P-2008-000683
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber oído los alegatos expuestos por las partes, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensora privada, la declaración del Imputado y la exposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en donde Expone” Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado y demás actuaciones de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Solicito muy respetuosamente se Acuerde una Medida Privativa de al Ciudadano WILMER JOSÉ MATA, ampliamente identificados en las actas de conformidad con los artículos 250 en los numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 2 º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JHONAR TORCAZ GONZALEZ. Fundamento la solicitud de privación cuya acción penal no esta prescrita como lo es el delito VIOLACION, Por considerar que dicho delito es considerado grave también se presume peligro de fuga y obstaculización de investigación, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe con el procedimiento ordinario, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta ACTO SEGUIDO, LA JUEZ PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 5, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO LLAMADO A DECLARAR Y A TAL EFECTO SE IDENTIFICO COMO: Quien dijo llamarse y ser - WILMER JOSÉ MATA Venezolano, de 40 años de edad titular de la cedula de identidad 10.224.010; casado, nacido el día 19-10-1968, hijo José Fernández y Elena Josefina Mata y domiciliado en el Caserío Juan Sánchez, casa S/N, sector Juan Sánchez arriba, a una casa de la bodega, parroquia Tavera Costa, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. quien expone: yo me encontraba en mi talle como todos los días esperando clientes para hacer mi trabajo (mecánica y metal mecánica) en ese momento estoy pintando mi carro con una brocha (las partes oxidadas) en ese momento llego el niño como siempre ahí llegan varias niñas de la comunidad en cuestión de hacerles trabajo a sus bicicletas o por cualquier cosa, en ese momento fui a cambiarme de ropa porque iba a salir a hacer un trabajo a rio Casanay, cuando me voy a cambiar el pantalón por que estaba sucio cuando me lo bajo es que el muchacho entro rápido y me bajo el interior de sorpresa y trato de introducirse el miembro en su boca, en eso lo empujo y le digo muchacho, en el gesto de quitarlo viene entrando, la tía del muchacho por que mi taller siempre esta abierto y entra todo el mundo. Cuando ella entra y me grita que estas haciendo yo le respondí no estas viendo ese muchacho. Ella lo agarro y golpeo al niño y se lo llevo, creo que los golpes que le dio su tía son los que se le ven. Yo me quede y me termine de cambiar para ir a hacer mi trabajo, después que termino y voy hacia el pueblo es que llega la policía hablamos en mi casa el me relato lo que me quería decir y yo me fui con él, no había testigos, eran como a las 2.00 o 2.30 pm yo vivo allí con mi esposa y mis hijos. Me metí en un problema muy doloroso para mí y mi familia por algo que no hice por el muchacho me sorprendió, es todo. Seguidamente la representación fiscal solicita preguntar al imputado: ¿En el lugar hay algún hueco? Si una fosa para el cambio de aceite. ¿ hay vecinos cerca? R- Si se llama Aura Cotua, ella vive al lado del taller. ¿donde queda el Taller? En la calle principal de Juan Sanchez. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora Privada Abg. Gertrudis Marcano Salazar Quien Expone: oida las declaraciones de mi defendido quiero hacer saber a este tribunal que el mismo no esta incurso en el delito que le imputa la representación fiscal ya que esta manifestando las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y no como lo hace ver el adolescente JHONAR TORCAS GONZALEZ y menos es cierta la declaración dada por la tia del adolescente y es por ello que solicito de este tribunal se sirva d3crtea una medida cautelar menos gravosa en beneficio de mi defendido de conformidad con las establecidas en el COPP. Conforme al articulo 376 del código penal y asimismo solicito a la representación fiscal se sirva a oficiar a la comandancia de la Policia de Andrés Mata a los efectos de que le sean remitidos denuncias formuladas con la ciudadana Audis Valderrama en fecha 08-01-2008 y asimismo oficie la Fiscal del Ministerio Publico las actuaciones realizadas ante el consejo de protección del niño y del adolescente del municipio Andrés Mata de fecha 10-01-2008, Solicito opias simples de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, ampliamente identificado en las actas; por estar incursos en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JHONAR TORCA y donde la Defensa solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha reciente, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado WILMER JOSE MATA como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público las cuales corren insertas en el presente asunto, aunado a la declaración del mismo imputado donde manifiesta que en el momento en que estaba el muchacho haciéndole eso llego su tía y lo sorprendió, así mismo existe la circunstancia de peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo; . Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre la testigo para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILMER JOSÉ MATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitadas por la Defensa. Se decreta la detención como flagrante y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Asimismo se insta a la Fiscal del Ministerio Publico a que oficie a la Comandancia de la Policía de Andrés Mata a los efectos de que le sean remitidos denuncias formuladas con la ciudadana Audis Valderrama en fecha 08-01-2008 y las actuaciones realizadas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Andrés Mata de fecha 10-01-2008, Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILMER JOSÉ MATA Venezolano, de 40 años de edad titular de la cedula de identidad 10.224.010; soltero, nacido el día 19-10-1968, hijo José Fernández y Elena Mata y domiciliado domiciliado en el Caserío Juan Sánchez, casa S/N, sector Juan Sánchez arriba, a una casa de la bodega, parroquia Tavera Costa, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal , en perjuicio de la adolescente JHONAR TORCAZ GONZALEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la detención en flagrancia, conforme al artículo 248 en concordancia con el artículo 373, 248 ejusdem. Asimismo se insta a la Fiscal del Ministerio Publico a que oficie a la Comandancia de la Policía de Andrés Mata a los efectos de que le sean remitidos denuncias formuladas con la ciudadana Audis Valderrama en fecha 08-01-2008 y las actuaciones realizadas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Andrés Mata de fecha 10-01-2008, . Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse
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