REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003725
ASUNTO: RP11-P-2007-003725
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber oído las exposiciones hechas por las partes, la solicitud de la defensa , lo alegado por el imputado y la solicitud de privación Judicial hecha por la Representante del Ministerio Publico, en donde expone” Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado y demás actuaciones de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Solicito muy respetuosamente se Acuerde una Medida Privativa de al Ciudadano WILLIS DEL VALLE GOITIA FRONTADO, ampliamente identificados en las actas de conformidad con los artículos 250 en los numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 2 º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3°, literal A del Código Penal con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del infante MARIANA DELVALLE SALAZAR (occisa). Fundamento la solicitud de privación cuya acción penal no esta prescrita como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, Por considerar que dicho delito es considerado grave también se presume peligro de fuga y obstaculización de investigación, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta ACTO SEGUIDO, LA JUEZ PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 5, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO LLAMADO A DECLARAR Y A TAL EFECTO SE IDENTIFICO COMO: Quien dijo llamarse y ser - WILLIS DEL VALLE GOITIA FRONTADO Venezolano, de 18 años de edad titular de la cedula de identidad 18.586.858, soltero, nacido el día 24-03-1.989, de profesión u oficio agricultor, hijo de Isabel Frontado y Juan Maria Goittia y domiciliado en el Sector Brisas Del Río De San Antonio de Irapa, Casa S/N, al frente del Río de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Quien expone: “ Yamile Del Valle Guerra Salazar, vino a la fiscalia y declaro que había sido yo quien le dio el golpe a la niña y que le ocasiono la muerte, siendo que ese golpe se lo día ella, y en el fondo cerca de un pipote de agua con una piedra, yo no estaba allí yo andaba para el monte y cuando llegue ella me dijo que ella la estaba bañando y enjabonando y la niña se le resbalo y se callo y se dio el golpe con la piedra que estaba en el suelo, y entre los dos la enterramos en el fondo del patio de la casa el mismo día que ella murió en la tarde y cuando la enterramos hasta que la encontraron habían pasado como un mes y quince días, yo no la mate, la niña murió a consecuencia del golpe que se dio la niña con la piedra al caerse cuando la estaban bañando y nosotros cuando la vimos muerta la agarramos la envolvimos en una sabana y la enterramos, en el momento que nosotros peleamos yo no le di golpes a la niña y allí estaba mi hermana Ivelys Yamil Goittia Frontado, es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, Quien Expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde a favor de mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la libertad prevista en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal penal, si bien es cierto, que existe las entrevistas de los ciudadanos Fidel Alejandro Lezama, Julio José Guerra Rodríguez Fontado Katiuska del valle y otros, acta de investigación penal y así como los demás entrevistados en el presente asunto señalan que un gripo de personas se encontraban en la dirección indicada en los autos y que querían linchar a un ciudadano que se encontraba en el sitio y tenían rodeada la residencia porque dentro de la casa estaba la niña enterrada ahora bien ninguno de los testigos señala haber visto a mi patrocinado o no existe salvo lo manifestado por la madre de la niña que mi patrocinado fue el que produjo la muerte sin embargo pudiera también tener interés la misma en que se le atribuya responsabilidad a mi defendido lo cual seria fuera de todo contexto jurídico, es por ello que hasta que no se sepa con exactitud cual fue la participación de mi representado en el hecho, no podría decretarse una medida de coerción como lo es la privación de libertad. Así mismo solicito se cite a la madre de la niña y que delante de mi patrocinado señale o explique al tribunal como ocurrieron los hechos, es decir la figura del careo para establecer si mi defendido participo en la muerte de la niña. Segundo; que se le practique un examen psiquiátrico de los cuales hago las siguientes propuestas, sea trasladado al hospital de Carúpano y sea atendido por el medico psiquiatra Jesús Salieron y que posteriormente su informe que realice se juramente ante este tribunal, o sea trasladado con la seguridad del caso a la ciudad de Cumana y sea a tendido por el medico Psiquiatra Forense del C.I.C.P.C de esa ciudad, finalmente solicito respetuosamente de este tribunal decrete todos y cada unos de los sedimentos señalados, a los fines de que podamos tener certeza y la finalidad de la búsqueda de la verdad en el hecho que se investiga, pido se tomen en consideración los puntos uno y dos antes señalados y que se realicen con la urgencia del caso para que se puedan obtener durante los 30 días que tiene el ministerio publico para realizar su acto conclusivo, es decir el careo y la evaluación psiquiatrita. Solicito opias simples de la presente acta, es todo En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, ampliamente identificado en las actas; por estar incursos en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3°, literal A del Código Penal con el agravante del Articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la infante Mariana Del Valle Salazar y donde la Defensa solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido éste Tribunal para decidir observa: Existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha reciente, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado WILLIS DEL VALLE GOITIA FRONTADO , como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público las cuales corren insertas en el presente asunto, así mismo existe la circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre la testigo para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; es por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Willis Del Valle Goittia Frontado Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitadas por la Defensa. Se Acuerda El Traslado del imputado a la Ciudad de Cumana a los fines de ser evaluado por el medico Forense Psiquiatra. Se insta a la Fiscal del ministerio público a citar a la madre de la niña a los fines de que exponga como ocurrieron los hechos. Ratificando de esta manera la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 07-11-2007. As se decide. –
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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