REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000675
ASUNTO: RP11-P-2008-000675
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Juzgadora pasa a decidir, después de haber oído las solicitudes realizadas por las partes, los alegatos expuesto por el defensor publico penal, lo expuesto por el Imputado de Autos y lo explanado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en donde Expone: ” Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Roger Daniel Urbano, ampliamente identificados en autos, a quien solicito en este acto se sirva decretar privación Judicial Preventiva de Liberta conforme a los articulo 250 numerales 1.2.3 por considerar; 251, numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Luis González Alcoba, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que de las actas emana suficientes elemento de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito antes calificado asimismo hay una presunción razonable de las circunstancias de este caso en particular del peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual presentada por el imputado, presumiéndose el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito punible de pena privativa de libertad, cuyo termino máximo de 10 años, asimismo se ,presume obstaculización ya que los imputados podrían influir par que las victimas en el presente caso se comporten de manera reticente y pongan en peligro la investigación la verdad de los hechos y la implementación de justicia. Por ultimo solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero de estos a declarar y a tal efecto se identifico como Roger Daniel Urbano, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cedula de Identidad N° V: 15.244.190, nacido en fecha 06-10-81, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Benito Espinoza y Aura Urbano, y domiciliado en Maturincito, calle principal, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: ya nosotros habíamos tenido varias discusiones y el me amenazo varias veces y yo le dije a mi mama y ayer nos encontramos en el sector 1 de mayo como a la 7 y 7:30 de la noche el me provoca para que pelear y nos fuimos a las manos y el saco un cuchillo y me dio en la cara y me corto y yo lo corte con el cuchillo, me asuste y salí corriendo y llego la policía y me golpearon, la gente que estaba me golpeo y luego llego la policía. Es todo; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: me opongo ala pretensión fiscal solicito decrete libertad sin restricciones de mi defendido en razón de haber actuado en legitima defensa de su persona, ello la producirse agresión legitima del occiso pedro luis alcoba quien con un cuchillo causo herida en el pòmulo derecho del imputado y que adema causo distintos traumas a este, tal situación obligo a mi defendido defenderse de las agresiones ilegitimas de Pedro Luis alcoba y repeliendo la acción de este una vez de haber luchado y tratado de repelar la acción amenazadora obligo a mi defendido a lesionar al occiso tales hechos pueden subsumirse perfectamente en lo contenido en el articulo 65 numeral 3º del código penal que establece la legitima defensa estableciéndole un carácter no punible al que actúa durante el hecho en defensa de su propia persona para repeler la agresión ilegitima viéndose en necesidad y actuando sin provocar al que resulta agredido, de las actas que cursan en la presente causa la declaración del padre del occiso refleja que efectivamente que su hijo había peleado y que se encontraba en el hospital sin signos vitales, al f9olio 20 constancia del estado físico del imputado suscita por el funcionario Roger urbano quien deja constancia de que le imputado presenta la lesión para el momento que sucedieron los hechos, constancia ratificada cursante en el folio 22 de la presenta causa, de igual forma la ciudadana mileidis gutierrez en su declaración indica que el ciudadano pedro alcoba y Roger urbano sostuvieron una pelea, donde el primero resulto herido con herida que le causo la muerte, tales hechos pueden ser subsumidos en la norma indicada es decir, mi defendido se vio en la necesidad de actuar debido la provocación de la victima repelando la hacino de este, en fundamento a lo expuesto solicito decrete liberta sin restricciones en razón de haber actuado en legitima defensa, en el supuesto negado que no se comparta la solicitud de la defensa ratifico la inocencia de mi defendido y solicito se decrete libertad bajo fianza ello en razón de la falta de punibilidad del hecho imputado por actuar en legitima defensa aunado a ello la falta de peligro de fuga o de obstaculización y la ausencia de señalamiento alguno de las circunstancias que acrediten dicho supuesto por parte del accionante y por cuanto no se desprende elementos de convicción de las actas procesales que así lo demuestren, y a objeto de sostener y continuar la defensa del imputado solicito se ordene la practica del examen medico forense con la urgencia que le caso amerita puesto que las heridas y lesiones que este presenta resulta de absoluta relevancia para conseguir el objeto de la investigación que es la verdad, que además de ser posible se fije en el momento del examen forense mediante fotografía las lesiones que presenta el imputado en especial que la presenta en el pómulo derecho, tal requerimiento se hace en razón de que estas producto de la cura o tratamiento medico pudieran desaparecer sin dejar huellas o rastros, así como copia simple del todas las actas de la presenta causa. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Roger Daniel Urbano por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Pedro Luis González Alcoba, lo expuesto por el Imputado y lo alegado por la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano Pedro Luis González Alcoba, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Roger Daniel Urbano, como autor del hecho punible que se investiga; lo cual se desprende de las actuaciones policiales presentadas por la representación fiscal. Aunado a esto por la declaración del imputado donde manifiesta en esta sala, que estaban luchando y fue cuando lo corto con un cuchillo. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su límite máximo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y de medida cautelar bajo la modalidad de Fianza, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Acuerda practicar al imputado Examen Medico forense solicitado por la defensa- así como las copias solicitadas por la defensa
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado: Roger Daniel Urbano, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cedula de Identidad N° V: 15.244.190, nacido en fecha 06-10-81, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Benito Espinoza y Aura Urbano, y domiciliado en Maturincito, calle principal, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Luis González Alcoba hoy occiso,. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; Articulo 251, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose a si la solicitud de liberta sin restricciones y la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza solicitada por la defensa. Así mismo se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Imputad antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo se acuerda ordenar la realización del examen medico forense al mencionado imputado. Librase oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, Junto con Boleta de Privación, al Director del Internado Judicial del Mencionado Imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial,
Abg. Francys Hurtado
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