REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000164
ASUNTO: RP11-P-2008-000164

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR.

Visto el escrito presentado por la Abogada: Gladis Lugo, en su carácter de defensora Privada de los Imputados: Alexander José Velásquez Fermin y Cesar Gregorio Rivera, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Articulo 458, Articulo 80 y 82 del Código Penal, es por lo que Solicita Revoque la decisión y Acuerde la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos Gravosa establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal Quinto de control para decidir observa: Revisado el presente asunto se observa que en fecha 29-01-2008, este Tribunal Quinto de Control, le Decreto a los Imputados: Alexander José Velásquez Fermin y Cesar Gregorio Rivera, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarlos incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Articulo 458, Articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Eduardo Vela Chalomy, y en fecha 06-02-2008, la defensora privada, esta solicitando se revoque la decisión y Acuerde la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos Gravosa establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, Considera esta juzgadora, que el delito que se le imputa a los Imputados Alexander José Velásquez Fermin y Cesar Gregorio Rivera, es el Delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Articulo 458, Articulo 80 y 82 del Código Penal, el cual acarrea una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, pena esta que podría llegar a influir en el animo de los imputados, para darse a la fuga o obstaculizar el proceso que se le investiga, así mismo el Articulo 80 del Código Penal, establece que son Punibles, además del delito Consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito Frustrado, aunado a esto se evidencia en actas procesales que conforman el presente asunto penal, la forma como los Imputados fueron aprendido, es decir en una aptitud reticente con respecto al proceso seguido en contra de sus personas. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 29-01-2008, no han Variados en forma alguna, es por lo que considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho es Negar la solicitud hecha por el defensor Privado. Por todo lo antes expuesto este tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , Niega la solicitud hecha por el defensor Privado, manteniendo de esta manera la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 29-01-2008. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°. Articulo 251 y Articulo 252 en concordancia con el Articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a los fines de que presente el acto conclusivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control.


Abg. Ysmenia S. Fernández.

La Secretaria Judicial


Abg. Patricia Rasse.