REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000264
ASUNTO: RP11-P-2008-000264

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados, MANUEL MAURICIO MARTINEZ HURTADO, LUISA DEL VALLE AGUILERA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y donde la Defensa solicita la nulidad del procedimiento en atención a lo dispuesto en los artículos 197, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Tribunal que la solicitud hecha por la Representante hecha por el ministerio Publico de que se le acuerde a los imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consistentes en presentaciones periódicas, aunado a que la sustancia incautada en el presente procedimiento no excede del limite mínimo exigido por la ley, en consecuencia es por lo que éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA CONTENIDA EN EL ARTICULO Nº 256 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUISA DEL VALLE AGUILERA HERNÁNDEZ, venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.531.283, nacido en fecha 19-05-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hijo de Luís Enrique Hernández y Saida Hernández y domiciliado en Canchuchu Nuevo, Invasión José Félix Rivas, casa nº 33, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y MANUEL MAURICIO MARTINEZ HURTADO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.294.899, nacido en fecha 26-03-67, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Martínez y Adelina Hurtado y domiciliado en Canchuchu Viejo, calle la Cruz, casa nº 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud de encontrarlo incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Se acuerda la detención como flagrante, y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 373, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la solicitud de aseguramiento preventivo realizada por el Ministerio Publico sobre los bienes incautados en el procedimiento, tales como son tres teléfonos celulares, este Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el decomiso de conformidad con los articulaos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas instándose al Ministerio Publico a que entregue mediante inventario a la oficina Nacional Antidroga ONA para su custodia y resguardo hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitivamente firme debiendo consignar la representante del Ministerio Publico copia certificada de diligencia realizada. Con respecto a la solicitud hecha por la Defensora Publica de que se decrete la Nulidad de las Acta y en consecuencia la libertad plena, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se violentaron principios fundamentales, en virtud de que en presente procedimiento se cumplió con lo establecido en la Constitución, las Leyes, Reglamento, Tratados y convenios suscritos por la Republica, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García