REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-000457
ASUNTO: RP11-S-2004-000457


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
FISCAL: ABG: LOVELIA MARCANO (FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: ORLANDO JOSE DIAZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG: LUIS FELIPE LEAL.
SECRETARIO: ABG: MARIA PEREIRA.
Visto en audiencia de presentación de imputado, por materialización de orden de Aprehensión, celebrada en esta misma fecha 29 de Febrero de 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “En fecha 28-02-08, me fue presentado por el CICPC, Sub-delegación Carúpano, el ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ, plenamente identificado en autos; pero es el caso ciudadano juez, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, Ord. 01 del código penal, en perjuicio de Francisco del Valle González, y a quien esta Representación Fiscal, en fecha 08-08-02, le solicito se le ordenara su aprehensión, siendo la misma ordenada en fecha 02-08-05, por el Juzgado Cuarto de Control. Por lo que esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitarle como en efecto solicito al imputado prenombrado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito que una vez efectuada la presente solicitud se oficia al CICPC, Sub-delegación Carúpano, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión acordada en contra del presente imputado, y por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DEL IMPUTADO
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien dijo ser y llamarse ORLANDO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, 45 años de edad, nacido el 15-10-1962, estado civil casado, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 8.640.481, de oficio Mecánico, hijo de: Andrea Maria Díaz y Pedro Liceth, domiciliado en: Calle Úrica Nª 99, Cerca de la Phiplih, subiendo a mano derecha, como a cuatro casa, a dos casa del Cibert de Nelson, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “a mi me trajeron preso para aca porque supuestamente la policía, me agarro con una pistola la cual era de mi cuñado que se encontraba en la casa donde yo vivía, que la tenia mis hija jugando con la pistola, y yo le quito las pistola a las niñas, y me traigo la pistola para entregársela a mi cuñado, y es cuando a mi me detiene la policía, bueno yo creo que yo no tengo mas nada que declarar con respecto a eso, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privado, quien expone: “el Tribunal cuarto de Control, libra orden de Aprehesion, en contra de mi defendido por cuanto según la solicitud Fiscal cito varias veces al imputado, y por cuanto no comparecio en ninguna de las citaciones que le hicieron por el ministerio publico, solicita el correspondiente orden de aprehesion, es importante señalar en este acto que el denunciante Francisco del Valle González, formula la denuncia ante el cuerpo judicial en fecha 21-06-2001, donde manifiesta que en su casa, se le perdio una pistola marca llama, calibre 9mm; y que su casa no presenta ningún signo de violencia, para ese momento en que se produce la denuncia, el hoy imputado Orlando José Díaz, vivía en esa casa, y luego en la misma fecha siendo las 6:00 de la tarde se presento en forma espontánea, llevando consigo a la ciudadana Yaniza del Carmen González, hermana del denunciante y fueron a la casa a llevar una ropa como a las 11:00 de la mañana, y vio que una de sus hijas pequeñas, tenia en sus mano un arma de fuego, y vino su concubino y la agarro para guardarla, paro jamás pensó que se la llevaría para otro lado, luego me informa por vía telefónica, que orlando Díaz estaba detenido en la policía, ya que le habían quitado un arma de fuego. De esa declaración que riela al folio 08 se desprende que mi defendido en el día de esa fecha estuvo detenido en esa fecha 21-06-2001, por porte ilícito, y no por hurto, es decir que para el momento de la presentación en la señalada fecha junio del 2001, nuestro defendido fue presentado por el delito de porte ilícito, desconociéndose en ese momento la existencia de otra imputación relacionado con ese asunto. Lo cierto que mi defendido de acuerdo a lo que consta en auto le fueron libradas las boletas, por intermedio del CICPC, a una dirección ubicado en el Sector de los Uveros, de Guiria de la Playa, o siendo este su domicilio por lo que suponemos que nunca fue citado o notificado de este otro delito que se le imputa. Por todas las razones expuestas es lo que solicito al tribunal se otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las prevista en el articulo 256 del COPP; por cuanto enterado de la imputación que se le hace esta dispuesto a enfrentar el proceso que se inicia hoy, tomando en cuenta que tiene domicilio fijo, y es persona que carece de recurso para evadir la justicia, es todo.”

DEL TRIBUNAL (DISPOSITIVA)
Vista las manifestaciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: oída la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; planteada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra el mencionado Imputado ORLANDO JOSE DIAZ, así mismo solicito que una vez efectuada la presente solicitud se oficia al CICPC, Sub-delegación Carúpano, se deje sin efecto la orden de aprehensión acordada en contra del mismo, igualmente lo manifestado por el defensor, quien se opone a la pretensión fiscal, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, ahora bien este Tribunal para decidir Observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ORLANDO JOSE DIAZ, como autor del hecho punible señalado e imputado por la Fiscal del Ministerio Público; lo cual se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, pero a criterio de quien aquí decide la Medida privativa solicitada por la fiscal del ministerio Público puede ser satisfecha por una Medida Menos Gravosa, como lo es una de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las Consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el imputado de auto tiene una residencia fija, la cual esta establecida en esta Jurisdicción, además que el mismo se comprometió con someterse al proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es por lo que este Tribunal considera no existe el peligro de obstaculización, así mismo el Imputado de Autos no cuenta con suficientes recursos Económicos, con que ausentarse o fugarse de la Jurisdicción, no existe de igual manera e así el peligro de fuga, en consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ORLANDO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, 45 años de edad, nacido el 15-10-1962, estado civil casado, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 8.640.481, de oficio Mecánico, hijo de: Andrea Maria Díaz y Pedro Liceth, domiciliado en: Calle Úrica Nª 99, Cerca de la Phiplih, subiendo a mano derecha, como a cuatro casa, a dos casa del Cibert de Nelson, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, todo ello en virtud de encontrarlo incurso en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el 455, Ord. 01 del código penal para el momento de la comisión del delito, en perjuicio de Francisco del Valle González, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; negándose de esta manera la Solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público. Y en cuanto a lo manifestado por la Representación Fiscal, donde solicita se oficie al CICPC, Sub-delegación Carúpano, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión acordada en contra del presente imputado, dictada por este Tribunal, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, dictada por este Juzgado, en fecha 29 de Julio de 2005. Librese el correspondiente oficio al CICPC. Se acuerdan las copias simples a las partes. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, informándole las presentaciones impuestas al imputado. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se Decide.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone El Secretario Judicial

Abg. Maria Mercedes Pereira.