REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000599
ASUNTO: RP11-P-2006-000599
SENTENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ACUSADO: RICARDO JOSE YANEZ GARCIA.
VICTIMA: ARACELIS PÉREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO. (FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COLABORACION CON LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.
Audiencia Preliminar de esta misma fecha 27 de Febrero del 2008.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del imputado RICARDO JOSE YANEZ GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aracelys Pérez. En tal sentido, solicito que el escrito acusatorio ratificado en esta sala sea admitido en su totalidad, así como las pruebas promovidas en éste acto, por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes; y, solicito, igualmente, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente pido copias simples de la presente acta; es todo”.
DEL IMPUTADO
Se instruye al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, paso a identificarse como RICARDO JOSÉ YANEZ GARCÍA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-06-75, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.253.701 hijo de Ricarda García y Pedro Celestino Yanez de profesión u oficio Obrero residenciado en Guayacán de las Flores, casa numero 36, cerca de la bodega el líder, por la esquina caliente, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, quien expone: ” Me opongo a la pretensión, fiscal y solicito se desestime la presente acusación, toda vez que no existe concurrencia de elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de mi defendido en el hecho que se le atribuye; es todo”.
DEL TRIBUNAL
Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Admite Totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aracelys Pérez; como para enjuiciar al ciudadano RICARDO JOSÉ YANEZ GARCÍA. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal.
De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas en el presente asunto, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez admitida como ha sido admitida la presente acusación, se le cede la palabra al acusado imponiéndole a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en el presente asunto le es aplicable la Suspensión Condicional Del Proceso por la pena que conlleva los delitos admitidos por este Tribunal.
DEL ACUSADO
De RICARDO JOSÉ YANEZ GARCÍA, el cual expuso: ““Admito los hechos, pido disculpas por todo lo que paso a la señora Aracelys Pérez De Hernández, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
LA DEFENSORA
La Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi representado, posterior a la cual pidió la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal se pronuncie sobre la misma y le ceda la palabra con posterioridad a la víctima y al Ministerio Público; solicito copias simples, es todo”.
DE LA VICTIMA
Quien dijo ser y llamarse: ARACELYS PÉREZ , venezolana, de 52 años, titular de la cédula de identidad N° 5.861.625, profesión u oficio: Auxiliar de laboratorio, domiciliada en Playa Grande, urbanización Franchesqui, casa numero 23, sector las mayas, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “No me opongo a la Suspensión solicitada por RICARDO JOSÉ YANEZ GARCÍA, en virtud de que desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la actualidad, no se ha producido entre nosotros ningún hecho de violencia; y acepto sus disculpas, y espero que no se vuelva a repetir, es todo”.
DEL LA FISCALIA
Quien manifestó: “El Ministerio Publico no se opone a la solicitud y no hace ninguna objeción al respecto; es todo”.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, y oído lo manifestado por la defensa, la víctima y el Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los requisitos del 44 ejusdem, observa que están llenos los requisitos de Ley para establecer lo solicitado por el acusado, por lo que, en consecuencia, suspende el proceso conforme a lo establecido con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de presentaciones, cada dos (02) meses, y una (1) presentación al vencimiento del lapso antes señalado; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No fomentar problemas con la victima y sus familiares. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que, en consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado RICARDO JOSÉ YANEZ GARCÍA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-06-75, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.253.701 hijo de Ricarda García y Pedro Celestino Yanez de profesión u oficio Obrero residenciado en Guayacán de las Flores, casa numero 36, cerca de la bodega el lider, por la esquina caliente, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aracelys Pérez; debiendo cumplir, durante el lapso de un (01) año con las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de presentaciones, cada dos (02) meses, y una (1) presentación al vencimiento del lapso antes señalado; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No fomentar problemas con la victima y sus familiares; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en Sala de la Presente Decisión.
Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido hasta tanto transcurra el lapso de cuatro (04) meses quince (15) días acordados mediante la presente decisión.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone El Secretario Judicial
Abg. Alejandro Rodríguez.
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