REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000319
ASUNTO: RP11-P-2007-000319

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 26 de Febrero de 2008, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Midred De Simone y el Secretario Judicial, Abg. Jesús Eduardo García, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-000319, seguido al imputado Mauro José Castillejo. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Victima Raquel Elena Espinosa Farias; el Abg. Luis Felipe Leal, quien asiste en este acto a la Víctima, la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, el imputado, Mauro José Castillo, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del imputado Mauro José Castillejo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Elena Espinoza Farias. En tal sentido, solicito que el escrito acusatorio ratificado en esta sala sea admitido en su totalidad, así como las pruebas promovidas en éste acto, por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes; y, solicito, igualmente, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente pido copias simples de la presente acta; es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse como Mauro José Castillejo, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 08-10-62; titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.508, de profesión u Oficio: Empleado Publico, domiciliado en la Urb. Sol del Caribe, Manzana “O”, Casa 17, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” En este estado se le cede la palabra a la Defensora Público, Abg. Siolis Crespo; quien expone: Me opongo a la pretensión, fiscal y solicito se desestime la presente acusación, toda vez que no existe concurrencia de elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de mi defendido en el hecho que se le atribuye; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituye el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Elena Espinoza Farias; como para enjuiciar al ciudadano Mauro José Castillejo. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas en el presente asunto, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cede la palabra al acusado Mauro José Castillejo, ya identificado, quien expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Pública y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi representado, posterior a la cual pidió la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal se pronuncie sobre la misma y le ceda la palabra con posterioridad a la víctima y al Ministerio Público; solicito copias simples, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Raquel Elena Espinoza Farias, venezolana, de 40 años, titular de la cédula de identidad N° 9.453.755, profesión u oficio: Docente, domiciliada en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 42, Casa 05, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “No me opongo a la Suspensión solicitada y lo que quiero es que el señor no se meta mas con mi persona, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico no se opone a la solicitud y no hace ninguna objeción al respecto; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abogado asistente Abg. Luis Felipe Leal, quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud y no hace ninguna objeción al respecto; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, y oído lo manifestado por la defensa, la víctima, su abogado asistente y el Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los requisitos del 44 ejusdem, observa que están llenos los requisitos de Ley para establecer lo solicitado por el acusado, por lo que, en consecuencia, suspende el proceso conforme a lo establecido con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de agresión, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Por lo que, en consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado Mauro José Castillejo, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 08-10-62; titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.508, de profesión u Oficio: Empleado Publico, domiciliado en la Urb. Sol del Caribe, Manzana “O”, Casa 17, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raquel Elena Espinoza Farias; debiendo cumplir, durante el lapso de un (01) año con las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de agresión, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Quedan las partes notificadas en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Mildred De Simone
El Fiscal del Ministerio Público

Abg. Jesús Manuel Maneiro
La Defensora Pública

Abg. Siolis Crespo
El Imputado


Mauro José Castillejo
La Víctima

Raquel Elena Espinoza

El Abogado Asistente de la Victima

Abg. Luis Felipe Leal

Los Alguaciles


El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García