REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000989
ASUNTO: RP11-P-2008-000989
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
FISCAL: ABG: DALIA MARIA RUIZ (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS).
IMPUTADO: MARIO DAVID TORREALBA RIVAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG: EDGAR ALEXANDER BRITO.
SECRETARIA: ABG: FRANCYS HURTADO.
Visto en audiencia de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha 25 de Febrero de 2008.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado y demás actuaciones de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, arrojando tal procedimiento hecho por lo funcionarios de la Policía del Estado Región Policial N° 04, Destacamento N° 43, es por lo que Solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Mario David Torrealba Rivas, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 31, 3º y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto, estando en libertad, el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia; todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; asimismo solicito se decrete el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, conforme al articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo ser colocadas a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), así como copia simple de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien dijo se y llamarse: MARIO DAVID TORREALBA RIVAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.961.394, nacido en fecha 01-01-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, hijo de Ramón Torrealba y Elena Rivas y domiciliado el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, calle principal, casa s/n, frente a la bodega la Roca de la señora Fela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal; y expuso: “yo me declaro culpable pero no del todo, yo soy consumidor y esa sustancia yo la tenia porque no quería hacer tantos viajes, en mi comunidad soy conocido como persona adicta, yo estaba tomado es noche y la compre para no ir tantas veces a eses sitio de distribución y no sabia que cantidad era la que tenia de esa sustancia ya que no tengo conocimiento de cómo pesar la sustancia. También pensando que eso no me hace bien y por eso yo no la distribuyo. Es todo.”
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “me opongo al la pretensión fiscal solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido ello en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que la sustancias incautada efectivamente sea psicotrópicas estupefaciente, nótese que los funcionarios policiales concluye que es presuntamente droga y la circunstancia de presunción establecida por los funcionarios no puede hacer concluir aun tercero que no la observado que no la a tactado, que no la apreciado a través del olfato que ella ciertamente sea cocaína, en razón de ello cree la defensa que por ausencia de experticia química no puede concluirse la existencia del hecho punible, motivo por la cual debe decretarse la libertad de mi representado, en supuesto negado que no se comparta la solicitud de la defensa, ratifico la inocencia de m defendido y solicito se decrete la medida bajo la modalidad de fianza ello en fundamento de la falta de elementos de convicción que acrediten la peligrosidad procesal del imputado, sirva como fundamento de lo expuesto la falta de identificación del accionante de la circunstancia de hecho que justifique el peligro de fuga y obstaculización, la condición bajo el presente caso de no ser un delito grave según la pena aplicarse y la condición de consumidor de mi representado, declarado y reconocida en esta sala por mi defendido en razón de ello, solicito se decrete a demás con el caso de la urgencia que amerita la practica de examen toxicológico en orina y sangre a objeto de demostrar la condición de consumidor de mi representado, evaluación psiquiatra y antidoping, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Mario David Torrealba Rivas, por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, 3º y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa Pública solicita libertad sin restricciones y de no estar de acuerdo el tribunal solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de fianza de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Mario David Torrealba Rivas., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Oficio N° 116 de fecha 23-02-08, realizada por el Jefe del Destacamento Policial N| 43, Inspector (IAPES) Diomedes Bravo, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 43, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la forma como ocurrieron los hechos; así como la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, Constancias del estado físico y de los derechos del Imputado de Autos; Acta de Aseguramiento de fecha 23-02-2008, suscrita por los funcionarios Inspector (IAPES) Carlos Rodríguez donde se hace una descripción de la presunta sustancia estupefaciente incautada y retenida en el procedimiento. De las Actas de Entrevistas, suscritas por los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos Ángel José Figueroa, Tracisio González y Paulino Salazar, quienes exponen su versión respecto de la forma como fue practicado el procedimiento, y en la forma que fue incauta la presunta droga. Del Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Guiria, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de investigación por parte de ese cuerpo policial, donde resultara aprehendido el ciudadano Mario David Torrealba Rivas, de fecha 24-02-08, suscrita por el funcionario Agente I Adonis López. De las Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas de fecha 24-02-08, donde se hace una descripción de la evidencia relacionada con el presente caso, la cual arrojo ser diecisiete (17) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo de en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, dando un peso bruto de cinco (05) gramos; y la segunda planilla en la cual se describen los billetes incautados. Reconocimiento N° 017 de fecha 24-02-08, suscrita por los funcionarios Peinado Guillermo y Raúl Lares. Del Memorando N° 9700-184-1043 suscrito por el Licenciado Peinado guillermo, en el cual se hace constar los registros policiales del imputado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo 251 numeral 2, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de fianza, solicitada por la Defensa. Así mismo se acuerda la realización de examen toxicológico, la evaluación Psiquiatrita y antidoping. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, así mismo se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, conforme al articulo 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo ser colocadas a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Mario David Torrealba Rivas., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.961.394, nacido en fecha 01-01-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio fotógrafo, hijo de Ramón Torrealba y Elena Rivas y domiciliado el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, calle principal, casa s/n, frente a la bodega la Roca de la señora Fela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal; por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 31, 3º y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Así mismo se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, conforme al articulo 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo ser colocadas a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Así como la realización de examen toxicológico, la evaluación Psiquiatrita y antidoping. Librase oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez a los fines de que al momento de que se realice el debido traslado del imputado al Internado judicial, primero sea trasladado con las seguridad que el caso amerita el mismo al CICPC a los fines de que se le realicen los respectivos exámenes. Se Deja constancia que las partes quedaron debidamente notificados en sala de la presente decisión. Así se decide.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone La Secretaria Judicial
Abg. Francis Hurtado.
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