REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004202
ASUNTO: RP11-P-2007-004202

APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO.
JUEZA: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ACUSADO: ESECHIAS TRIAS RON.
VICTIMA: ANGELINA RIVAS
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA. (FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSORO PÚBLICO: ABG. EDGAR ALEXANDER BRITO.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.
Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero de 2008

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación que ríela en la presente causa, y así mismo acuso formalmente en este acto al ciudadano Esechias Trias Ron , por estar incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 374 ejusdem; en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente Angelina Rivas. En la acusación se narran los hechos y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos. Ofrezco los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio (el fiscal hizo enunciación de los mismos, con indicación de su pertinencia, necesidad y licitud), solicito sean admitida todas y cada unas las pruebas ofrecidas para el debate oral y privado, se ordene el enjuiciamiento del imputado, a fin de determinar la responsabilidad penal del mismo en el hecho señalado. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA VICTIMA
Quien dijo llamarse: Angelina Del José Rivas ramos, Quien manifestó: Todos los domingo uno iba al a iglesia con el seño e llevaba todos los muchachitos y después de terminar el curso, nosotros fuimos para la playa y el señor me estaba enseñando a nadar y me estaba tocando los seno y la totona, después de eso yo no dije nada y después nosotros fuimos para su casa y mi hermano entro a la casa del seño r a hablar con su hijo y entonces yo me quede afuera sentada en una piedra y el señor salio sin camisa y me estaba manoseando en la totona, después de eso mi hermana me pregunto que nadie me había tocado mis partes y yo le dije que si me la toco el señor (acusado). Es Todo.
DEL IMPUTADO
El Imputado impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse Esechias Trias Ron, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.204.875, de profesión u oficio carpintero metálico y misionero cristiano, nacido en fecha 29-05-56, hijo de Maria De Trias Ron y Ramón Trias; y domiciliado en valle verde, casa numero 50, cerca del terreno que esta para hacer la plaza, vecino de la victima, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone:” Me encuentro en la zona de Guiria por asunto de la misión cristiana llevando el evangelio del reino por la comunidad, llevo mi actividad evangelistica por los sectores de Guiria, de estas actividades aparece un grupo de personas interesadas por el contenido del mensaje que se estaba llevando, estas personas interesadas viven en el sector de yaguara catalana, en la cual esta un congregación ya formada, viviendo en Guiria para atender a este Grupo tengo que viajar de Guiria a Catalana, nunca viajo solo con niños, siempre haz adultos en esos viajes que hago; en este viaje conocí también a la hija mayor de la señora Luisa, las veces que estos niños fueron conmigo a catalana fueron acompañados de adultos, y su misma hermana mayor se encargo de recibir a estos niños al llegar al sector, para llevarlos con ella a un iglesia a la cual ella pertenece, ya anteriormente estos integrantes testigos de Jehová se habían encargado de levantar una persecución en contra de nosotros por que yo no soy de aquí y comenzaron a recoger papeles y a tildarme de sádico desde un principio eso lo llevaron por toda la comunidad, de allí mismo viene este asunto, por que es la misa hermana que ella nombra que le contó, yo tengo 8 años trabajando en ese sector, la misión no paga sueldo, soy voluntario, también pertenezco a un grupo de la paz mundial, como no nos han podido sacar de una forma, hay muchas formas de matar a un hombre se puede matar estando vivo también, yo no quiero afectar a Luisa ni a Angelina; yo no vine a hacerle daño a nadie, he sido muy afectado. Es todo.”

LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. Edgar Alexander Brito, quien alegó: “ Ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación, en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del COPP, ello en fundamento de la falta de elementos de convicción para concluir de manera certera que el hecho imputado se haya consumado o que se haya intentado realizar, es decir ausencia de plurales elementos de convicción para concluir la existencia de los elementos del tipo penal imputado, toda vez que de actas solo se evidencia declaración de la niña Angelina de José Ramos, quien en su declaración depone haber sido tocada por mi representado en sus partes intimas, omitiendo indicar con precisión la fecha y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho., aunado a las insuficiencias de la denuncia se encuentra la circunstancia de que los hechos denunciados no fueron presenciados por alguna otra persona para que sirvan de testigo y además la falta de prueba técnica que pueda concluir que lo afirmado por la denunciante sea cierto. De otro lado el accionante con el mismo elemento de convicción insuficiente y escazo, pretende que se concluya la demostración de la responsabilidad del imputado en el hecho denunciado, lo cual subvierte el orden lógico, jurídico y ético por cuanto la sola declaración de la niña Angelina Ramos, con las insuficiencias denunciadas en ningún modo pueden servir para considerar la existencia de plurales elemento de convicción que comprometan la responsabilidad del imputación. Por si fuera poco se ofrecen pruebas testimoniales referenciales, negándose a proponer a la ciudadana Luisa Ramos De Hernández, indicando que resulta pertinente y necesaria, cito: …por que explica como tuvo conocimiento de los hechos…, dicha circunstancia no solo que refleja el carácter infundado y falta de seriedad sobre los hechos imputados, sino que también subvierte el orden procesal por la omisión de indicar la pertinencia y necesidad del medio probatorio en referencia, y lo que se convierte en una situación lesiva de derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso. Otra circunstancia que le da carácter infundado a la imputación resulta del ofrecimiento como medio probatorio del experto Diógenes Rodríguez, quien realizo reconocimiento medico legal a la niña Angelina Ramos. De revisión del informe pericial debe concluirse que esto no aporta elemento de convicción alguno para considerara demostrado la existencia del hecho o comprometida la responsabilidad del imputado, lo que hace sin lugar inequívoco e inoficioso dicho medio probatorio y la pretensión de traer a experto para una eventual audiencia oral, además d causarle gastos al estado innecesarios, haría innecesario e impertinente el medio de prueba ofrecido, En razón de lo expuesto ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, dándole suficiente fuerza probatoria a la denuncia incoada, intentándose con lugar la pretensión del accionante, me opongo a la lectura del reconocimiento medico legal numero 1942, practicado a la niña, me opongo a la admisión de este por su lectura, puesto que se trata de un informe pericial que no fue obtenido mediante el mecanismo de la prueba anticipada, motivo por el cual resultaría lesivo del principio de oralidad que rige el Juicio. Y en cuanto a la calificación juridica dada por el accionante, me opongo a que sea valorado como la de actos lascivos establecido en el articulo 374,375 y 376 del Código Penal, por cuanto dicho tipo penal es igual al establecido en la Ley Especial como el delito de Abuso Sexual sin penetración, pero estableciendo una pena o sanción de uno a tres años de prisión, es decir mas baja; tal consideración la someto al Tribunal ratificando la inocencia de mi defendido y bajo la condición de que si se leda valor previo a la declaración de la victima, el tipo penal imputado debe ser el de abuso sexual y no el de acto lascivo, solicito copias simples del acta que se levante el día de hoy. Es Todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Antonio Fraga, ratifica el escrito acusatorio presentado, contra el ciudadano Esechias Trias Ron , por estar incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 374 ejusdem; en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente Angelina Rivas; y solicita la admisión de dicha acusación y de los medios de prueba promovidos; y mediante la cual solicita el enjuiciamiento del imputado Esechias Trias Ron, y donde la Defensa solicita se Desestime la presente acusación, por cuanto alega que de la misma no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, solicitando en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del COPP, alegando para ello una serie de circunstancias que fueron expuestas en esta sala por el defensor. Asimismo solicita que de no ser compartida por este Tribunal la solicitud de desestimación, no sea admitida por su lectura el reconocimiento medico legal numero 1942, practicado a la niña Angelina Ramos. Igualmente solicitando esta defensa que tome en consideración el cambio de calificación juridica dada por el accionante, y se tome en cuanta la calificación establecida en la Ley Especial, la cual es la de Abuso Sexual. Este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser las mismas, legales, útiles, pertinentes, licitas y necesarias, para el Juicio Oral y Privado contra del ciudadano Esechias Trias Ron , por estar incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 374 ejusdem; en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente Angelina Rivas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales, segundo (2°) y noveno (9°) del COPP. Negándose en consecuencia la solicitud de desestimación y sobreseimiento de la causa, hecha por la defensa. Asimismo en relación a la solicitud de que no sea admitido por su lectura el reconocimiento legal numero 1942, este Tribunal declara sin lugar dicha petición en virtud de que el referido examen es licito, pertinente y necesario para ser evacuado en Juicio Oral y Privado. Con relación al cambio de calificación solicitado por la defensa, este Tribunal Declara Sin Lugar dicha petición, por cuanto la calificación jurídica imputada por el accionante encuadra con el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 374 ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.

DEL ACUSADO
Se deja constancia que se instruyo al acusado Esechias Trias Ron, sobre el procedimiento por admisión de hechos, contemplado en el artículo 376 del COPP, y el mismo manifestar no acogerse al mismo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, en conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena la apertura a Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido al acusado: Esechias Trias Ron, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.204.875, de profesión u oficio carpintero metálico y misionero cristiano, nacido en fecha 29-05-56, hijo de Maria De Trias Ron y Ramón Trias; y domiciliado en valle verde, casa numero 50, cerca del terreno que esta para hacer la plaza, vecino de la victima, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 374 ejusdem, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente Angelina Rivas Ramos; de conformidad con lo en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio competente. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de la presente notificación a los fines de ejercer los recursos respectivos. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se instruye al secretario para ello. Se deja Constancia que las partes quedaron debidamente Notificados en sala de la presente Decisión. Así se decide.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Mildred Alejandra De Simone
El Secretario Judicial


Abg. Alejandro Rodríguez.