REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000600
ASUNTO: RP11-P-2008-000600

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
FISCAL: ABG: JESUS MANUEL MANEIRO (FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: KENDRY ALEXANDER TORTOLERO NAVARRO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: ANNIA NUÑEZ.
SECRETARIO: ABG: ALEJANDRO RODRIGUEZ.
Visto en audiencia de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha 19 de Febrero de 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KENDRY ALEXANDER TORTOLERO NAVARRO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ARISTIDE DEL VALLE ESPINOZA. La solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se sustenta, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así como peligro de obstaculización del proceso, ello en virtud de que estando en libertad el imputado, el mismo pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 251, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.

DEL IMPUTADO
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien dijo se y llamarse: KENDRY ALEXANDER TORTOLERO NAVARRO, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.285, nacido en fecha 18-03-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gilberto Tortoledo y María Navarro, y domiciliado en mamerá 1, casa numero 18, cerca de la casa de Guzmán Blanco, Caracas, Distrito Capital; y expuso: Yo me encontraba frente al Terminal, entonces el señor se dirige hacia mi diciendo que yo lo ataque a el; es todo. Interroga la defensa ¿a usted lo encontraron con el dvd? No, yo no tenia nada, yo no fui quien robo a ese señor, lo único que tenia eran 50 mil bolívares para mi pasaje, es todo.

DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido por cuanto no se encuentran evidencias que comprometa su responsabilidad en las actas presentadas por el Ministerio Publico, inclusive la misma victima manifiesta que al momento de su detención no se le decomiso ningún tipo de arma; en el supuesto negado de que el Tribunal considere la solicitud de privación de libertad del Ministerio Publico, pido al Tribunal que hasta tanto cese la situación que presenta el Internado Judicial en la actualidad, se mantenga al imputado en las instalaciones de la comandancia de Policia de esta ciudad; es todo.

DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KENDRY ALEXANDER TORTOLERO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de ARISTIDE DEL VALLE ESPINOZA y donde la Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado KENDRY ALEXANDER TORTOLERO NAVARRO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente I Robert Vásquez, de fecha 18/02/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Estadal Carúpano, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del acta de Investigación Penal de fecha 18-02-08, suscrita por el agente José Fernández y Danny Reyes, hecha con la finalidad de consignar acta de Inspección Técnica. Del acta de Investigación Técnica de fecha 18-02-08, signada con el numero 304, suscrita por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes, en la cual se deja constancia que el vehículo inspeccionado no presenta señales de violencia, y que en su parte interna, se observa que al nivel del tablero un cierre mágico adherido a la parte superficial. Del avalúo real de fecha 18-02-08, signado con el número 012, suscrito por los expertos: Ignacio Luis Indriago y Freddy Enrique Moreno, en el cual se deja constancia del valor real del objeto recuperado. Del acta de entrevista de fecha 18-02-08, emanada del IAPES, región policial numero 3, destacamento numero 31, realizada al ciudadano Aristide Del Valle Espinoza Malave, donde el mismo hace una narración de cómo ocurrieron los hechos. De la planilla de resguardo de evidencias físicas, signada con el numero 067-2008, donde se describen las características de la evidencia incautada. Del memorando numero 9700-226-219 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el Inspector Ysauro Viñoles, donde se reflejan los registros policiales del imputado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son hechos que atentan contra la propiedad, un bien ampliamente protegido y tutelado por el Estado. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Igualmente se Acuerda mantener al imputado en las instalaciones de la comandancia de Policia de esta ciudad hasta tanto cese la situación que presenta el Internado Judicial de esta ciudad en la actualidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KENDRY ALEXANDER TORTOLERO NAVARRO, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.285, nacido en fecha 18-03-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gilberto Tortoledo y María Navarro, y domiciliado en mamerá 1, casa numero 18, cerca de la casa de Guzmán Blanco, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ARISTIDE DEL VALLE ESPINOZA. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Acuerda mantener al imputado en las instalaciones de la comandancia de Policia de esta ciudad hasta tanto cese la situación que presenta el Internado Judicial de esta ciudad en la actualidad. Negándose de esta manera la solicitud hecha por la defensa pública. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se Deja constancia que las partes quedaron debidamente notificados en sala de la presente decisión. Así se decide.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone El Secretario Judicial

Abg. Alejandro Rodríguez.