REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000499
ASUNTO: RP11-P-2007-000499


SENTENCIA POR ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO.
JUEZA: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ACUSADO: LUIS DIONISIO SALAZAR BRITO.
VICTIMA: REGINA BEATRIZ GONZÁLEZ.
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON.
FISCAL: ABG. JESUS MANUEL MANEIRO. (FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.

Audiencia Preliminar de esta misma fecha 18 de Febrero del 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS DIONICIO SALAZAR BRITO, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Regina González. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS DIONISIO SALAZAR BRITO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO
Se instruye al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse como LUIS DIONISIO SALAZAR BRITO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Luisa Nereida Brito y de Pablo Roberto Salazar, nacido el 29-04-84, de oficio agricultor, residenciado en la vía principal del caserío Coicual, casa sin número, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LA DEFENSA
La Defensora Público, Abg. Siolis Crespo; quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por falta de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado; es todo”.

DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS DIONISIO SALAZAR BRITO, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Regina González; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.

DEL ACUSADO
El acusado LUIS DIONISIO SALAZAR BRITO, ya identificado, quien expone: Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de Diez (10) bolívares fuertes en efectivo, los cuales de aceptarlos la victima, le haré entrega en este acto de dicha cantidad de dinero, es todo”.

DE LA VICTIMA:
Quien manifestó: Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado en los términos expresados por el mismo; y le pido que no se meta mas conmigo ni con mi familia; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se homologue el Acuerdo Reparatorio propuesto entre las partes; y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3, en concordancia con el articulo 320, todos del COPP; es todo.

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública y expone: “Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, y visto que mi defendido le esta haciendo entrega a la victima la cantidad de dinero acordada, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3 del COPP. Se deja constancia que el acusado hizo entrega material de la cantidad de Diez (10) Bolívares Fuertes, los cuales fueron recibidos por parte de la víctima; es todo”.

DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse LUIS DIONISIO SALAZAR BRITO, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima y le hizo la entrega del dinero acordado en esta sala, y donde esta última manifestó su conformidad; y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, el cual solicito que se homologara el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia se decretara el Sobreseimiento de la causa, y que la defensa solicito igualmente se decretara el Sobreseimiento de la causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Regina González; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto y materializado el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación, por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR el mismo y en virtud de que se materializo en esta sala de audiencia, es por lo que en consecuencia se HOMOLOGA dicho Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el articulo 48 en su Ordinal 6 del COPP. Con respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa a favor del ciudadano LUIS DIONISIO SALAZAR BRITO, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA a favor del ciudadano LUIS DIONISIO SALAZAR BRITO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Luisa Nereida Brito y de Pablo Roberto Salazar, nacido el 29-04-84, de oficio agricultor, residenciado en la vía principal del caserío Coicual, casa sin número, Municipio Benítez del Estado Sucre, en virtud de que se ha extinguido la acción penal por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, tal como se efectuó en esta sala. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS DIONISIO SALAZAR BRITO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Luisa Nereida Brito y de Pablo Roberto Salazar, nacido el 29-04-84, de oficio agricultor, residenciado en la vía principal del caserío Coicual, casa sin número, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Regina González; ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.-
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone El Secretario De Sala

Abg. Alejandro Rodríguez.