REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000366
ASUNTO: RP11-P-2008-000366
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
FISCAL: ABG: PEDRO NAVARRO (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADOS: ANDYS RAMÓN CALÉIS CARBALLO, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, JOHAN JOSÉ SALAZAR.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG: ANNIA NUÑEZ.
SECRETARIO: ABG: ALEJANDRO RODRIGUEZ.
Visto en audiencia de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha 13 de Febrero de 2008.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Andys Ramón Celis Carballo, Luis Alberto González, Johan José Salazar, ampliamente identificados en las actas procesales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Wuilman José Villarroel Morri. La solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se sustenta, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así como peligro de obstaculización ello en virtud de que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 251, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Los imputados previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, (El primero de los Imputados), Quien dijo se y llamarse: Andys Ramón Celis Carballo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.141.294, nacido en fecha 20-11-84, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Vuelvan Caras, hijo de Francisco Celis Ramón y Petra Caraballo, y domiciliado en Santa Marta, casa sin numero, bajando por el coco, Irapa, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y expuso: Yo estaba para la Misión vuelvan caras, termine como a las 8, me encontré a Luis y al menor que estaba con nosotros, y me dijeron si quiere nos vamos a caza porque no tenemos comida, ellos se trajeron la escopeta, entonces no encontramos ni cachicamo, vimos un hoyon de camarón y nos quedamos para repartirlo como comida, no sabíamos que era ajeno, nosotros no nos robamos nada. Es todo. Preguntas de la defensa: ¿cuando la policía los detuvo le encontraron alguna arma? No ¿Quién tenia las armas? El menor, el tenia las tres armas. Es todo. (El Segundo de los Imputados), Quien dijo se y llamarse: Luis Alberto González, venezolano, de estado civil casado, indocumentado, nacido en fecha 23-01-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Juana González y José Eligio González, y domiciliado en Santa Marta de los cocos, en un rancho, cerca de la policía, Irapa, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y expuso: Nosotros estábamos cazando para la piedra, y veníamos en un bote y el bote se vino para Irapa y nos dejo en el curi, nos pusimos unas camisas en la cara y le quitamos los camarones, y escondimos las tres baculas, y nos agarro la policía; es todo. Preguntas del Fiscal: ¿a que hora fue eso? A las 12 ¿que armas tenían? Dos baculas y un bastón ¿quienes estaban contigo? Éramos cuatro (4), estaba coca y Gustavo se dieron a la fuga. Es todo; y (El Tercero de los Imputados), Quien dijo se y llamarse: Johan José Salazar Figueroa, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.201.138, nacido en fecha 17-02-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Salazar y Cándido Figueroa, y domiciliado en Santa Marta de los cocos, en un rancho, cerca de la policía, Irapa, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y expuso: Yo no se porque yo estaba durmiendo y a mi me fueron a busacra para la casa, yo no estaba con ellos; es todo. Acto seguido interroga la defensa: ¿usted es familia de alguno de ellos? No ¿que distancia hay entre su casa al lugar de los hechos? Eso queda lejos. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “Solicito la libertad si n restricciones, de mis defendidos, por cuanto la constitución y el COPP, son garantes del Juzgamiento en libertad, y por tanto la medida de privación solicitada por el Ministerio Publica, puede ser sustituida por una menos gravosa, y en atención a lo manifestado por el Ultimo de los declarantes donde manifiesta su no participación en este hecho, se justifica aun con mas razón la libertad sin restricciones aunado al hecho de que la victima denunciante, no puede decir si realmente mi defendido portaba o no arma, de fuego, ya que en su entrevista dejo patente el hecho de que se le solicito que no volteara y así lo hizo. De igual manera pido al Tribunal se sirva llamar la atención al Órgano Policial que realizo la aprehensión, ya que el estado en que comparecieron mis defendidos a la sala de este Tribunal pone de manifiesto de manera clara la violación de los derecho humanos que la constitución contempla con su propio carácter, o sea también derechos constitucionales. Solicito copias simples de la presente acta.”.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Andys Ramón Caléis Carballo, Luis Alberto González, Johan José Salazar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Wilman José Villarroel Morri, y donde la Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Andys Ramón Caléis Carballo, Luis Alberto González, Johan José Salazar, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: De la Denuncia realizada por el ciudadano Wuilman José Villarroel Morri, ante el Instituto Autónomo Policial, Región Policial Numero 4. Destacamento Numero 42, de fecha 12/02/2008, en la que la victima hace formal denuncia a los imputados y hace una narración de cómo ocurrieron los hechos; De las actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Freddy Gelacio Marin Villegas, Luis Francisco Hidalgo, Wuilman José Villarroel Morri y Luis Horacio Monache, quienes dan su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos. De las Acta Policial, de fecha 12-02-08, emanada Instituto Autónomo Policial, Región Policial Numero 4. Destacamento Numero 42, en el cual narra la forma, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, asimismo se deja constancia de las armas y evidencias recolectadas. De las actas de fecha 12-02-08, en las cuales se pusieron al conocimiento de los imputados de sus derechos; del oficio numero 080-08, emanado del Inspector Jefe IAPES, en el cual pone en conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico de los hechos y de los imputados; del Acta de Investigación penal, de fecha 12-02-08, en la cual se narra como los funcionarios del IAPES, realizaron la detención de los imputados; del oficio numero 97184-0471 de fecha 12-02-08, del cual se evidencia el inicio de la averiguación signada con el numero h714424, seguida a los imputado de autos por uno de los de los contra la propiedad; de la Planilla de resguardo de evidencia numero 022-08, de fecha 12-02-08 en la cual se describe la evidencia recolectada; del Memorando numero 9700-184-079, en el cual se solicita se realice la experticia a la evidencia recolectada; de la Experticia de Mecánica y diseño numero 003 de fecha 12-02-08 suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Ronald Maza, en la cual describen las características de las armas incautadas; del Memorando numero 9700-184-080, en el cual se solicita se realice la experticia del resto de la evidencia recolectada; del reconocimiento legal numero 008 de fecha 12-02-08 realizado por los funcionarios Ezequiel Acuño y Guillermo Peinado, en el cual se definen las características del resto de las evidencias; del Memorando numero 9700-184-081, en el cual se solicita se informe sobre el Registro de Entradas Policiales que pudieran tener los imputados de autos; del Memorando numero 9700-184-0013, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; del oficio numero 9700-184-0473 de fecha 12-02-08, suscrito por el Licenciado Luis del Valle Gómez Díaz, en su condición de Comisario del CICPC Guiria; del oficio numero 9700-184-0474 de fecha 12-02-08, suscrito por el Licenciado Luis del Valle Gómez Díaz, en su condición de Comisario del CICPC Guiria,, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico; del Escrito presentado el día 13-02-08, en el cual el Fiscal pone a disposición del Tribunal las actuaciones que conforman el presente asunto y los imputados de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma supera los diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son hechos que atentan contra la propiedad, un bien ampliamente protegido y tutelado por el Estado. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa, así mismo se acuerda el llamado de atención solicitado por la Defensa, al Órgano Policial que realizo la aprehensión, ya que el estado en que comparecieron los imputados a la sala, En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Andys Ramón Celis Carballo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.141.294, nacido en fecha 20-11-84, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Vuelvan Caras, hijo de Francisco Celis Ramón y Petra Caraballo, y domiciliado en Santa Marta, casa sin numero, bajando por el coco, Irapa, Municipio Cajigal, Estado Sucre; Luis Alberto González, venezolano, de estado civil casado, indocumentado, nacido en fecha 23-01-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Juana González y José Eligio González, y domiciliado en Santa Marta de los cocos, en un rancho, cerca de la policía, Irapa, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y Johan José Salazar Figueroa, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.201.138, nacido en fecha 17-02-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Salazar y Cándido Figueroa, y domiciliado en Santa Marta de los cocos, en un rancho, cerca de la policía, Irapa, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Wuilman José Villarroel. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Deja constancia que las partes quedaron debidamente notificados en sala de la presente decisión. Así se decide.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone El Secretario Judicial
Abg. Alejandro Rodríguez.
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