REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004056
ASUNTO: RP11-P-2007-004056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR Y DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, EN SU PROPIO DOMICILIO.
Visto el escrito interpuesto por el Abg. SERGIO S. CAMACHO, defensor privado de los imputados CARLOS JAVIER ZAPATA Y ALEIRA RAQUEL GONZÁLEZ, mediante el cual solicitan a éste Tribunal Cuarto de Control, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2007, alegando para ello, entre otras cosas: Que han trascurrido mas de tres (3) meses y no se ha realizado Audiencia Preliminar, violándose lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega que para el día 21 de enero de 2008 se fija audiencia preliminar, la cual no se pudio realizar en virtud que no se libraron los traslados de los detenidos, habiendo que suspender para el día 15-02-2008, difiriéndose nuevamente, en virtud de que la fiscal y la Juez se encontraba, a la hora fijada para la Audiencia, con un Juicio, por lo que se tubo que suspender con causa justificada la referida audiencia preliminar, es por lo que Defensor Privado anteriormente mencionado, solicita a este Tribunal que sea fijado en un lapso breve la celebración de Audiencia preliminar, y solicita sea decretada Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo contemplado en el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus Defendidos, y de no ser acordada por este Juzgado le sea decretada a la Imputada: ALEIRA RAQUEL GONZÁLEZ, le sea sustituida la medida de Privación por la medida de Detención Domiciliaria, en su propio Domicilio, por cuanto según argumenta el Defensor se encontraba en periodo de lactancia de su menor hijo y que con la privativa se le negó al niño el alimento, basando dicha solicitud de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ellos y otro motivos explanado por la defensa privada, en su escrito de Solicitud de revisión de Medida.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados ALEIRA RAQUEL GONZALEZ Y CARLOS JAVIER ZAPATA, y a tal efecto se observa que en fecha 12 de Noviembre del 2007, éste Tribunal Decreto a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los Ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinal 2 del citado artículo, igualmente, el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 20 de Diciembre del 2007, el Ministerio Público presento acusación contra los referidos imputados por el mismo delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo se evidencia que en fecha 09-01-2008, se libro auto acordando fijar oportunidad para el acto de Audiencia Preliminar, para el día 21-01-2008, y el mismo no fue posible realizarlo por cuanto no se libraron los traslados, de los Imputados, debido a ello en ese acto se fijo nueva oportunidad para el día 15-02-2008, fecha en la cual no fue posible su realización de la Referida Audiencia, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y la Juez Cuarto de Control se encontraban realizando Juicio Oral y Público en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-005158, (en virtud de que mi persona fue designada y debidamente Juramentada como Juez Accidental de Juicio en dicha Causa), y el mismo se encontraba en su décimo (10mo) día para concluirlo, razón por la cual el día 18-02-2008, se libro auto acordando la convocatoria a la Audiencia prelimar en el presente asunto para el día 12-03-2007, a las 08:45 AM, en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal; ahora bien esta Juzgadora observa que el Ministerio Público ha mantenido su calificación y en lo que compete a éste Tribunal es hacer las siguientes consideraciones: En esta etapa del proceso no se le esta vulnerando la inocencia o culpabilidad de los imputados de autos, simplemente se trata de una Medida Asegurativa a los fines de garantizar la finalidad del proceso, ya que estamos en presencia de un delito cuya pena es alta, lo que podría intimidar a los imputados y frustrar la finalidad del proceso. Es por ello, que así como se dispone que la Medidas Cautelares es la regla y la Privación es la excepción, en el presente caso quien aquí decide considera, que las Medidas Cautelares son insuficientes para garantizar la finalidad del proceso como anteriormente se expuso y considerando que no han variado los motivos que tuvo este Tribunal cuando decreto la Privación Preventiva de Libertad de los imputados, y visto la magnitud del delito que se le imputan, el cual no es otro que el de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y por cuanto el mismo es de de lesa Humanidad, la cual atenta contra la colectividad, es por lo que se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que es procedente mantener la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Imputados: ALEIRA RAQUEL GONZALEZ Y CARLOS JAVIER ZAPATA, por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado, aunado al hecho de que se encuentra perfectamente fijada la fecha para la Realización de la Audiencia Preliminar, siendo esta 12 del mes de Marzo del año 2008 motivado a la apretada agenda Única de Tribunales, por lo que existe la certeza de que se va a realizar, Negando en consecuencia la sustituciones solicitadas Por el Defensor Privado Abg. Sergio S. Camacho, a favor de sus Defendidos. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Niega las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, la cual fueron solicitadas, por la defensa privada Abg. Sergio S. Camacho y en consecuencia Acuerda Mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en contra los imputados ALEIRA RAQUEL GONZALEZ ,Venezolana, Mayor de edad, de 30 años de edad, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, Titular de la Cedula de identidad N° 12.909.702, soltero, Nacida el 30-12-76, Hijo de: Francisca González, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado en Cachipal, casa sin numero, sector viviendas viejas, segunda calle, cerca del viejo modulo policial, Yaguaraparo del Estado Sucre y CARLOS JAVIER ZAPATA, Venezolana, Mayor de edad, de 30 años de edad, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, Titular de la Cedula de identidad N° 19.245.291, soltero, Nacido el 02-08-86, Hijo de: Beatriz Ovalle y Carlos Gallardo Zapata, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en Cachipal, casa sin numero, sector viviendas viejas, calle principal, cerca de la escuela de Cachipal, Yaguaraparo del Estado Sucre, en fecha 12 de noviembre del 2007, en Audiencia de Presentación de Imputados, por sus presuntas participaciones en la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de La Colectividad , en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero. 2do y 3ero, concatenado con los artículos 251 ordinal 2do y 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone La Secretaria
Abg. Maria Mercedes Pereira
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