REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003796
ASUNTO: RP11-S-2004-003796

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ACUSADO: FERNANDO LEOVANNY RAMIREZ.
VICTIMA: JULIO JOSÉ PACHECO YEGUEZ.
DELITO: HOMICIDIO PRETERIRNTECIONAL.
FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO. (FISCAL DEL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.
Vista Audiencia Preliminar de esta misma fecha 11 de Febrero del 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del imputado FERNANDO LEOVANNY RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 en su Único Aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Haciendo en este acto un cambio de calificación respecto al delito imputado en el escrito acusatorio el cual era el de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado. Solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas; y que se ordene la apertura del juicio oral y público, y así mismo solicito que se me expida copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Imputado, Previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado: FERNANDO LEOVANY RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 30-05-76, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.452, de profesión u oficio Obrero, hijo de Guillermo González y Marcia Ramírez, domiciliado en la calle libertad, casa sin numero, cerca del aeropuerto, Sector la Colmena, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo”
La defensa quien manifiesta: Solicito a este Tribunal se sirva desestimar la acusación Fiscal, ello en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido; y asimismo solicito que se decrete el sobreseimiento de la presente causa y se decrete la extinción de la acción penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, y la solicitud hecha por la defensora publica Abg.- Siolis Crespo, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: Revisado como ha sido el presente asunto y la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, Oído lo manifestado por las partes; éste Tribunal admite totalmente la acusación fiscal presentada, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano FERNANDO LEOVANNY RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 en su Único Aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Julio José Pacheco Yeguez. conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, están establecidas las razones de hecho y de derecho y precisando la motivación de ella es por lo cual se admite, en virtud de que surgen fundados elementos como para enjuiciar al Imputado de Autos.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas, en su totalidad las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, y la Defensa, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ella se puede demostrar los hechos que las partes quieran probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia SE NIEGA la solicitud hecha por la representante de la Defensa Publica.
Ahora bien una vez admitida la acusación, se le informa al Acusado Fernando Leovany Ramírez, que puede hacer uso de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que en este caso en específico, sólo puede aplicarse la figura de la admisión de los hechos, para imponer la pena aplicable.

DEL ACUSADO Y DE LA DEFENSA
El acusado manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo”.
La defensa expone: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del COPP, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales; es todo.”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FERNANDO LEOVANNY RAMIREZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, se le imputa al ciudadano FERNANDO LEOVANNY RAMIREZ, la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 en su Único Aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Julio José Pacheco Yeguez; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 412 en su Único Aparte del Código Penal Venezolano Vigente para el momento del los hechos, regula lo referente al tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y establece como pena de cuatro (4) a seis (6) años de presidio, para tal hecho punible; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (5) años de presidio, para el delito de homicidio preterintencional. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de dos (02) años y seis (6) meses de presidio, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; dejando a criterio del Tribunal de Ejecución lo relativo a la forma de cumplimiento de pena; y así se decide..

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FERNANDO LEOVANY RAMIREZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 30-05-76, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.452, de profesión u oficio Obrero, hijo de Guillermo González y Marcia Ramírez, domiciliado en la calle libertad, casa sin numero, cerca del aeropuerto, Sector la Colmena, Municipio Valdez del estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y seis (6) meses de presidio, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; dejando a criterio del Tribunal de Ejecución lo relativo a la forma de cumplimiento de pena, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 en su Único Aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Julio José Pacheco Yeguez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en sala. Notifíquese a la víctima.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone El Secretario Judicial


Abg. Alejandro Rodríguez.