REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000309
ASUNTO: RP11-P-2008-000309

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
FISCAL: ABG: CARLOS BRAVO (FISCAL AUXILIAR SEGUNDO EN COLABORACION CON LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE MEDINA LA ROSA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG: JOSANDERS MEJIAS.
Visto en audiencia de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha 11 de Febrero de 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luis Enrique Medina La Rosa, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Braulio Gerónimo Romero González. La solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se sustenta, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así como peligro de obstaculización ello en virtud de que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 251, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.”.

DEL IMPUTADO
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien dijo se y llamarse: Luis Enrique Medina La Rosa, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.067, nacido en fecha 24-11-72, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Medina y Efigenia La Rosa, y domiciliado en la Calle Principal de Puerto Martínez, Casa N° 44, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete la libertad sin restricciones a favor de mi patrocinado en virtud de los siguientes argumentos. Es necesario que cuando exista un delito contra la propiedad la persona, o el sujeto activo, haya sustraído el objeto inmovilizado del lugar donde se encuentra para un fin económico o necesario. Ahora bien, si todas las personas que declaran en la presente investigación manifiestan que mi patrocinado se encontraba en el patio cerca del lavamanos, entonces la pregunta es, ¿sustrajo o inmovilizó del lugar con algún fin específico? En todo caso la pretensión del fiscal al calificar el artículo 453 del Código Penal no encuadra dentro de las circunstancias previstas en la acción que pudiera existir en la presente investigación, es decir, si mí patrocinado ingresó en la residencia y es encontrado allí, cerca de un lavamanos, significa, o se entiende perfectamente, que no lo sacó de la residencia en cuestión y no se configura el hecho punible precalificado por el Ministerio Público. Otra circunstancia que llama poderosamente la atención, es que si hablan de una lamina que fue movida de su lugar para introducirse en la casa, por qué no existe en la investigación esa acta donde refleje claramente que esa lamina fue movida de su lugar de origen para presumir que mi patrocinado ingresó a la residencia una vez movilizada esa lámina. Por estas dos circunstancias, es decir, sin existir unas experticias del lugar y sin existir la salida del objeto de la residencia, es por lo que la defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones. De no sostener el tribunal los argumentos señalados, solicitadse decrete una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo256 del Código Orgánico Procesal penal, solicitud que fundamento bajo los siguientes argumentos: mi patrocinado tiene una entrada policial del año 92, es decir, que han transcurrido más de diez (10) años, lo que según la reforma del Código Orgánico procesal penal, en sus artículos 501 y 508 del año 2005, la persona quedará sin antecedentes penales transcurridos diez años, lo que significa que n0o posee antecedente penales y que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez (10) años y que no se configuran las circunstancias de los artículos 251 y 252 ejusdem, en lo que concierne al peligrote fuga y de obstaculización de la verdad; es todo”.

DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la fiscalia primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luis Enrique Medina La Rosa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Braulio Gerónimo Romero González, y donde la Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Luis Enrique Medina La Rosa, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Policial, suscrita por el Cabo Primero Onofre Estaba Policial, de fecha 10/02/2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. De las actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Julián José González, Gregorio José Gómez Astudillo y Braulio Jerónimo Romero González, quienes dan su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos. De las Actas de Investigación Penal, de fecha 10-02-08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-191, de fecha 10-02-08; emanado del mismo cuerpo de investigaciones; donde se evidencian los registros policiales del imputado Luis Enrique Medina La Rosa. Del Avalúo Real N° 009, de fecha 10-02-08, donde se deja constancia del valor real del objeto hurtado, así como de su estado de conservación y uso. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es de diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son hechos que atentan contra la propiedad, un bien ampliamente protegido y tutelado por el Estado. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Luis Enrique Medina La Rosa, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.436.067, nacido en fecha 24-11-72, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Medina y Efigenia La Rosa, y domiciliado en la Calle Principal de Puerto Martínez, Casa N° 44, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de Braulio Gerónimo Romero González. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se Deja constancia que las partes quedaron debidamente notificados en sala de la presente decisión. Así se decide.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejias