REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000307
ASUNTO: RP11-P-2008-000307

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
FISCAL: ABG: CARLOS BRAVO (FISCAL AUXILIAR SEGUNDO EN COLABORACION CON LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: JHONNATAN JOSE CRESPO CENTENO
DEFENSORA PUBLICA: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG: MARIA MERCEDES PEREIRA.
Visto en audiencia de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha 11 de Febrero de 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “En fecha 11-02-08, me fue presentado por el CICPC, sub-delegación Carúpano, el ciudadano JHONNATAN JOSE CRESPO CENTENO, plenamente identificado en autos, en virtud que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido. Finalmente, pido al Tribunal que declare el hecho como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo”.

DEL IMPUTADO
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien dijo ser y llamarse JHONNATAN JOSE CRESPO CENTENO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido 26-04-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.375.311, soltero, de profesión u oficio Estudiante de cuarto año, hijo de José Bernabé Crespo y Nubia Centeno, domiciliado la Calle San Miguel, detrás del Cementerio, la ultima casa, es un callejón sin salida, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Eso es un peaso de cosa yo la encontré, porque estaba rascado la agarre, estaba tiraba en una basura, luego yo me agarre luego paso una patrulla y me detuvo por eso. Es todo.”

DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, quien expone: “Solicito muy respetuosamente se acuerde la libertad sin restricción para mi representado toda vez que de las actas no se desprenden elementos que configuren el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y solicito se me acuerde copia simple del acta. Es todo.”

DEL TRIBUNAL (DISPOSITIVA)
Oído Lo manifestado por el Fiscal del Ministerio público abg. Carlos Bravo, así como la solicitud hecha por la defensora Pública Abg. Sandra Kassis, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado JHONNATAN JOSE CRESPO CENTENO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido 26-04-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.375.311, soltero, de profesión u oficio Estudiante de cuarto año, hijo de José Bernabé Crespo y Nubia Centeno, domiciliado la Calle San Miguel, detrás del Cementerio, la ultima casa, es un callejón sin salida, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; con presentaciones periódicas cada Quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Flagrancia solicitada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción del expediente por el procedimiento ordinario. En consecuencia se niega la Solicitud hecha por la Defensora pública penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, junto con boleta de libertad, así mismo líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, a los fines de ejercer los recursos de ley. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Sala. Así se Decide.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone El Secretario Judicial

Abg. Maria Mercedes Pereira