REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000306
ASUNTO: RP11-P-2008-000306

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
FISCAL: ABG: CARLOS BRAVO (FISCAL AUXILIAR SEGUNDO EN COLABORACION CON LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADOS: JOSÉ CARMELO VENERIS Y NELSON JOSÉ VENTEÉIS RODRÍGUEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABG: SANDRA KASSIS.
SECRETARIO: ABG: MARIA MERCEDES PEREIRA.
Visto en audiencia de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha 11 de Febrero de 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “En fecha 11-02-08, me fueron presentados por funcionarios del CICPC, los ciudadanos José Carmelo Veneris y Nelson José venteéis Rodríguez, ampliamente identificado en autos. Ahora bien, de las actas emana suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores responsables penalmente de un hecho punible, como lo es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que esta Representación Fiscal considera oportuno solicitarle a los imputados se les decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, finalmente solicito se decrete la flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS
Los imputados previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Quienes dijeron ser y llamarse EL PRIMERO JOSÉ CARMELO VENERIS venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, natural del Pilar, Municipio Benítez, en fecha 09-09-60, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.449.010, soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Rosario Guevara y Francisco Veneris, residenciado en: la Calle Republica, las escalera, casa S/N, como a cincuenta metros aproximadamente de la Policía, Parroquia El Pilar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo. El SEGUNDO: quien dijo llamarse Y NELSON JOSÉ VENERIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, en fecha 04-07-87, titular de la Cédula de Identidad N° V 19.190.953, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Liria Rodríguez y José Veneris, residenciado en: la Calle Republica, las escalera, casa S/N, como a cincuenta metros aproximadamente de la Policía, Parroquia El Pilar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, quien expone: “Solicito muy respetuosamente se acuerde la libertad sin restricción para mis representados toda vez que de las actas no se desprenden elementos que configuren el delito de Resistencia a la autoridad, asimismo que se les practique un reconocimiento médico legal porque presentan lesiones, presuntamente ocasionadas por los funcionarios policiales y solicito se me acuerde copia simple del acta; Es todo”.

DEL TRIBUNAL (DISPOSITIVA)
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; Vista en Audiencia de presentación donde la representante de la Vindicta Pública, Abg. Carlos Alberto Bravo, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicito Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos José Carmelo Veneris y Nelson José Venteéis Rodríguez, por la existencia del delito de de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando presente la Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados JOSÉ CARMELO VENERIS venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, natural del Pilar, Municipio Benítez, en fecha 09-09-60, titular de la Cédula de Identidad N° V 8.449.010, soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Rosario Guevara y Francisco Veneris, residenciado en: la Calle Republica, las escalera, casa S/N, como a cincuenta metros aproximadamente de la Policía, Parroquia El Pilar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y NELSON JOSÉ VENERIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, en fecha 04-07-87, titular de la Cédula de Identidad N° V 19.190.953, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Liria Rodríguez y José Veneris, residenciado en: la Calle Republica, las escalera, casa S/N, como a cincuenta metros aproximadamente de la Policía, Parroquia El Pilar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Flagrancia solicitada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción del expediente por el procedimiento ordinario. En consecuencia se niega la solicitud hecha por la defensa pública con relación a la Libertad Sin Restricciones. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, junto con boleta de libertad, así mismo líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se Acuerda la Solicitud hecha por la defensa con relación al examen medico Forense, por lo que se insta al ministerio Público a los fines de que haga los tramites necesarios, para que se les sea practicado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, a los fines de ejercer los recursos de ley. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Sala. Así se Decide.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone El Secretario Judicial

Abg. Maria Mercedes Pereira