REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000286
ASUNTO: RP11-P-2008-000286
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG: MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
FISCAL: ABG: PEDRO NAVARRO (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: SIRILO JOSÉ LUGO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG: MIGUEL MALAVE Y AMAURIS RIVERA.
SECRETARIO: ABG: JOSANDERS MEJIAS.
Visto en audiencia de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha 11 de Febrero de 2008.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Quien expone: “por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Sirilo José Lugo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Richard José Aguilera Tovar. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo”.
DEL IMPUTADO
El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien dijo ser y llamarse: Sirilo José Lugo, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-07-70, titular de la Cédula de Identidad N° 11.206.719, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Cirilo Antonio Lugo y Carmen Algimira Lugo, y residenciado en el Caserío Santa Lucía, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para inculpar a mi defendido en el hecho atribuido, solicito la libertad sin restricciones del mismo, y que se me expida copia certificada del acta que se levante al efecto y copias simples de las actuaciones que integran la presente causa; Es todo”.
DEL TRIBUNAL (DISPOSITIVA)
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que este es de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no posee medios para evadir el proceso penal que se le sigue, además de que tiene su domicilio claramente establecido en los autos; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Sirilo José Lugo, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 30-07-70, titular de la Cédula de Identidad N° 11.206.719, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Cirilo Antonio Lugo y Carmen Algimira Lugo, y residenciado en el Caserío Santa Lucía, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presenta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Richard José Aguilera Tovar; debiendo presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Sala. Así se Decide.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejias
|