REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001294
ASUNTO: RP11-P-2006-001294

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS ART. 376 DEL COPP

Verificada Audiencia Preliminar en el presente asunto, donde el Fiscal Segundo del Ministerio público Dra. Cristina Mijares, presentó formal acusación contra el ciudadano EDIXON MIGUEL RODRÍGUEZ OLIVEROS, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Edixon Miguel Rodríguez Oliveros, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

Seguidamente la Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuyó y asimismo lo impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EDIXON MIGUEL RODRÍGUEZ OLIVEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.956.839, nacido en fecha 30-12-1986, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Petra del Valle Rodríguez Oliveros y padre desconocido y domiciliado en Río Caribe, calle Libertad, N° 87, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional;

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “Solicito que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación y posteriormente se le ceda el derecho de palabra a mi representado…”

Acto seguido tomó la palabra la juez y expuso: “…Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano EDIXON MIGUEL RODRÍGUEZ OLIVEROS, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a estos a objeto de que manifiesten si es su voluntad acogerse al mismo, manifestando el acusado Edixon Miguel Rodríguez Oliveros, ya identificado:”… Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”

Seguidamente la juez cedió la palabra a la Defensora Público Penal quien expuso: “…Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales…”

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los términos siguientes: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, Edixon Miguel Rodríguez Oliveros, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano EDIXON MIGUEL RODRÍGUEZ OLIVEROS, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Ahora bien, por cuanto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de Ocho (08) años de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da un total de cuatro (04) años de prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, se aplicará de conformidad con el artículo 74 ajusdem el límite inferior, quedando la pena a imponer en tres (03) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el mismo, de conformidad articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena que sería un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando en total la pena a imponer al acusado Edixon Miguel Rodríguez Oliveros en un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Héctor Lorán