REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004416
ASUNTO: RP11-P-2007-004416
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP
Verificada Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-004416 donde el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Carlos Bravo, presentó formal acusación contra el ciudadano Jhonny Damián Rodríguez Escalona (ampliamente identificado en actas), por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que los mismos son lícitos, pertinentes, útiles y necesarios a los efectos del Juicio Oral y Público.- A continuación procedo a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio. Igualmente solicito la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado Jhonny Damián Rodríguez Escalona.
Seguidamente la Juez instruyó al imputado con respecto al delito por el cual se le acusa, y asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a cederle la palabra al imputado, quien dijo llamarse y ser JHONNY DAMIAN RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.414.519, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05 mayo 1976, hijo de Cosme Damián Rodríguez y Vilma de Lourdes Escalona, casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado calle las mayas de playa grande, cerca del modulo policial, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “…Admito los hechos y pido se me imponga la pena…”
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, quien expuso: “…Escuchada la manifestación libre y espontánea de mi representado, en querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, la defensa solicita respetuosamente, se tomen en consideración las atenuantes, previstas en el artículo 74, en cuanto a mi representado, por no poseer antecedentes penales, la rebaja del numeral 4 del referido artículo, así como también la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se admita la acusación Fiscal.
Seguidamente tomó la palabra la Juez y Expuso: “Oída la admisión de los hechos planteada por el acusado de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado venezolano; esta Juzgadora admite totalmente la misma, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite las pruebas ofrecidas por ser las mismas legales, licitas, pertinentes, útiles y necesarias ….”
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que esta Juzgadora pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acarrea una sanción de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (4) años de Prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal, se tomara en cuenta para la aplicación de la pena el límite inferior, quedando la pena a imponer en Tres (3) años de Prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajará Un la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en Un (1) año y Seis (6) meses de Prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto las misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias en contra del acusado JHONNY DAMIAN RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.414.519, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05 mayo 1976, hijo de Cosme Damián Rodríguez y Vilma de Lourdes Escalona, casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado calle las mayas de playa grande, cerca del modulo policial, Carúpano Estado Sucre, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 37 , y 74 , todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase el asunto a la fase de ejecución en su debida oportunidad.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde El Secretario
Dr. Héctor Lorán
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