REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003868
ASUNTO: RP11-P-2007-003868

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAUSA : RP11-P-2007-003868
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
ACUSADO : RONALD JOSÉ VALENCIA
VICTIMA : LUIS ÁLVARO GARCÍAS CARABALLO
DEFENSOR : DRA. SANDRA KASSIS
FISCAL : DR. JESÚS MANUEL MANEIRO
DELITO : HURTO SIMPLE
SENTENCIA : ADMISIÓN DE LOS HECHOS ART. 376 DEL C.O.P.P.


Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2007-003868, en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Jesús Manuel Maneiro, presentó formal acusación en contra del ciudadano Ronald José Valencia, (ampliamente identificado en actas), por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio, Luis Álvaro Garcías Caraballo. Ratifico todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que los mismos son lícitos, pertinentes, útiles y necesarios a los efectos del Juicio Oral y Público.- A continuación procedo a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio. Igualmente solicito la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado Ronald José Valencia.

Seguidamente tomó la palabra la Juez e impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse Ronald José Valencia, venezolano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 18-07-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.358.006, de oficio Caletero, residenciado en: 1.- San Antonio Tricadagas detrás del penal de San Antonio, cerca de la Bodega Eloina, Estado Nueva Esparta. 2.- Barrio Areito, casa s/n, Puchuruco Carúpano, Estado Sucre. Hijo de Lilian Valencia y padre desconocido y expuso: “…Admito los hechos y pido se me imponga la pena…”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora pública penal Dra. Sandra Kassis quien expuso: “…“Escuchada la manifestación libre y espontánea de mi representado, en querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, la defensa solicita respetuosamente, se tomen en consideración las atenuantes, previstas en el artículo 74, en cuanto a mi representado, por no poseer antecedentes penales, la rebaja del numeral 4 del referido artículo, así como también la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se admita la acusación Fiscal, se me expida copia simples de la presente acta, y se acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de los hechos planteada por el imputado Ronald José Valencia, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio, Luis Álvaro Garcías Caraballo, se admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto las misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite las pruebas ofrecidas por ser las mismas legales, licitas, pertinentes, útiles y necesarias .

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que esta Juzgadora pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:

El delito de Hurto Simple, acarrea una sanción de Uno (1) a Cinco (5) años de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Tres (3) años de Prisión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal se tomara en cuenta para la imposición de la pena el límite inferior, quedando la pena aplicar en Un (1) años de Prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajará Un Tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando la misma en Ocho (8) meses de Prisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto las misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias en contra del acusado Ronald José Valencia, venezolano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 18-07-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.358.006, de oficio Caletero, residenciado en: Barrio Areito, casa s/n Carúpano, Estado Sucre. Hijo de Lilian Valencia y padre desconocido, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Luis Álvaro Garcías Caraballo. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 37 , y 74 ordinal 4 , todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto la solicitud realizada por la defensa en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Jugadora considera procedente acordar la misma, debiendo el acusado cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta días (30) por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, Ejecute La respectiva Sentencia, Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P Quedan las partes debidamente notificadas a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase el asunto a la fase de ejecución en su debida oportunidad.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario


Dr. Héctor Lorán