REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000521
ASUNTO: RP11-P-2008-000521
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, Presentó en el acto a los ciudadanos EDUARDO JOSE CORTEZ ZORILLA y ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal, igualmente considera esta representación que existen suficientes elementos de convicción para establecer que los mismos son penalmente responsables del delito imputado, de la misma manera solicito se les decrete una medida cautelar privativa de libertad, pos considerar que están llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, y que se pondría en peligro la realización de la justicia, por considerar que existe peligro de obstaculización para la investigación, solicito copias simples de la presente acta…”
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como: EDUARDO JOSE CORTEZ ZORILLA, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-09-1.988, titular de Cédula de Identidad N° 20.563.211, de profesión u oficio Albañil, hijo de Santa Zorrilla y Lino Cortez, domiciliado en Sector 19 de Abril, la Calle Principal, Casa S/N las Malvinas, cerca del puente del Río Guatapanare, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “yo soy inocente de lo que se me acusa, por que nosotros no tenemos las pertenencias de el, Román se encontró una colonia y se la dio al primo, al frente de la tasca de Carmelo, el señor que venia en la patrulla dijo que le olía a la colonia que le habían robado y se pararon y nos llevaron…” Seguidamente se hizó pasar al ciudadano ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, Venezolano, nacido en fecha 08-08-1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.318.823, hijo Del Valle Zamora y Francisco Antonio Farias, profesión u oficio Albañil, residenciado en El Barrio 19 de Abril, La Calle Del Medio Sector Las Malvinas, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Todos nos culpan a nosotros porque nos vieron esa noche tomando cerca, nosotros veníamos de una tasca que llaman Pantalla Grande y fuimos para otra que le dicen Carmelo y allí yo me encontré la colonia, una crema dental y una prestobarba, ni siquiera estábamos enterados de lo que estaba pasando, y yo vi. a un primo mío, que le pedí unas cholas prestadas y le regale la colonia que me había encontrado porque yo no iba a andar con ese frasco para arriba y para a bajo, porque nosotros estábamos tomando, seguimos y fue cuando la patrulla nos agarro y yo no podio hacer que las cosas de ese señor aparecieran sin yo haberle quitado nada a el y por la crianza que me dio mi mamá no tengo esa mala costumbre…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolys Crespo, quien expuso: “…Oída la declaración de mis representados, me opongo a la pretensión fiscal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan penalmente responsables a mis patrocinados en el hecho por el cual se les atribuye el delito de Robo Impropio, así como también considero que pueden continuar el proceso con los mismos en libertad ya que esta plenamente identificado su domicilio y no poseen registros policiales ni antecedentes penales, por todo los razonamientos antes expuestos solicito se le acuerde Libertad sin Restricciones, por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, tomando en consideración que aún faltan actuaciones por practicar, solicito copia simple de la presente acta…”
DISPOSITIVA
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad en contra de los imputados: EDUARDO JOSE CORTEZ ZORILLA, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-09-1.988, titular de Cédula de Identidad N° 20.563.211, de profesión u oficio albañil, hijo de Santa Zorrilla y Lino Cortez, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N las Malvinas, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA, quien dijo ser Venezolano, nacido en fecha 08-08-1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.318.823, hijo Del Valle Zamora y Antonio Farias de profesión u oficio Albañil, residenciado en La Calle Del Medio Sector Las Malvinas, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de Orlando José William; en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que son los autores del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto podrían influir en los testigos para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 , artículo 251 ordinales 2 y 3 artículo 252 ordinal 2°, todos del C.O.P.P. SEGUNDO: En relación a la solicitud de Libertad sin Restricciones planteada por la defensa a favor de los imputados, este tribunal niega tal solicitud por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Tercero: Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad a los ciudadanos: EDUARDO JOSE CORTEZ ZORILLA y ROMAN FRANCISCO FARIAS ZAMORA. Librese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez y junto con boletas de Privación de Libertad remítanse al Internado Judicial de Carúpano, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Héctor Lorán
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