REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001789
ASUNTO: RP11-P-2007-001789

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia preliminar del día, 27 de Febrero del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Control N° 02, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y el Secretario Abg. Alejandro Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en el asunto seguido al Imputado: MARTERIS JOSE MARCANO LEON. A tal efecto se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez y el imputado de autos. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 36 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, ante usted expongo que ratifico el escrito de acusación en cada una de sus partes interpuesto en contra del ciudadano MARTERIS JOSE MARCANO LEON , por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Esta representación ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas e igualmente solicita sean admitidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público. Igualmente solicito que se decrete Medida de Aseguramiento sobre los objetos incautados de conformidad con el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Marteris José Marcano León, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 23-04-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.216, de profesión u oficio Estudiante, y domiciliado en: Calle el Calvario, casa N° 42, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Vista la acusación presentada por la representante fiscal en contra de mi defendido y vista la calificación del delito, esta defensa le solicita a este Tribunal la formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se me expida copias de la presente acta, es todo”.
Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se pronuncia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal precisando la motivación de la misma, es por lo cual la admite compartiendo este juzgador que los hechos en que se basan constituye el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien con respecto a las pruebas presentadas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos, todo de conformidad con el articulo 330 Ord. 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien una vez admitida como ha sido la presente acusación se le cede la palabra al acusado imponiéndole a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en el presente asunto le es aplicable la suspensión condicional del proceso por la pena que conlleva el delito admitido por este Tribunal.

En consecuencia se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser Marteris José Marcano León, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 23-04-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.216, de profesión u oficio Estudiante, y domiciliado en: Calle el Calvario, casa N° 42, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hecho y solicito la suspensión del proceso y ofrezco una reparación simbólica del daño, como comprometerme a no consumir mas sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado, por cuanto se compromete a no consumir mas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta representación fiscal no hace oposición a que se proceda a suspender condicionalmente el presente proceso todo de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

“En cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado y lo manifestado por la defensa y habiendo oído lo manifestado por el Ministerio Publico, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de Código Orgánico Procesal Penal, y revisados los requisitos del 44 ejusdem observa que están llenados los requisitos de Ley para establecer lo solicitado, en consecuencia SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, conforme a lo establecido con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (1) año, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de Presentación al acusado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días. SEGUNDO: Prohibición al acusado de consumir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año a favor del ciudadano Marteris José Marcano León, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 23-04-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.216, de profesión u oficio Estudiante, y domiciliado en: Calle el Calvario, casa N° 42, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Debiendo cumplir el acusado con lo establecido. Asimismo se Acuerda la Medida de Aseguramiento sobre los objetos incautados, ello de conformidad con el articulo 116 de la Constitución, y artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se acuerdan las copias simples para las partes. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidroga. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se acuerda.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año a favor del ciudadano Marteris José Marcano León, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 23-04-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.216, de profesión u oficio Estudiante, y domiciliado en: Calle el Calvario, casa N° 42, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Debiendo cumplir el acusado con lo establecido. Asimismo se Acuerda la Medida de Aseguramiento sobre los objetos incautados, ello de conformidad con el articulo 116 de la Constitución, y artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se acuerdan las copias simples para las partes. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidroga. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo; y colocar la presente causa en estado suspendido por el lapso establecido. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
EL Secretario

Abg. Alejandro Rodríguez