REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Febrero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002515
ASUNTO: RP11-P-2007-002515
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADMISION DE HECHOS)
Realizada la Audiencia Preliminar del día, 21 de Febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Alejandro Rodríguez, a objeto de realizar la audiencia preliminar seguida al imputado SERGIO YOEL FLORES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, el imputado de autos y el analista jurídico, Abg. Wilman Zapata. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso.
Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: “Con las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico el escrito de acusación presentado ante este Juzgado, en contra del imputado SERGIO YOEL FLORES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana TIMAURY MUÑOZ TEBAR. En ese mismo sentido, ratifico las diferentes actas de investigación que integran el expediente de las cuales se derivan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (los cuales procedió a narrar en este acto). Así mismo solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, legales, útiles y pertinentes, y, en consecuencia, solicito, igualmente, el enjuiciamiento del imputado, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público; solicito copias simples, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identificó como; SERGIO YOEL FLORES, venezolano, de 24 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 12-09-1983, oficio: Pescador, hijo de tomas Rafael Hernández y Juana Maria Flores, residenciado en: Avenida Rómulo Gallegos, cerca de la playa de Rió Caribe, Casa Nª 34, a dos casa de la venta de chorizo de Meri, Rió Caribe Municipio Arismedi, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Solicito al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido; es todo.
“Se admite la Acusación presentada por la representación Fiscal, así mismo las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por ser licitas legales y pertinentes, por ser necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326, 330 ordinales. 2 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, SERGIO YOEL FLORES por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana TIMAURY MUÑOZ TEBAR. Acto seguido se instruye al imputado sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP; cediéndosele el derecho de palabra al imputado SERGIO YOEL FLORES, venezolano, de 24 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 12-09-1983, oficio: Pescador, hijo de tomas Rafael Hernández y Juana Maria Flores, residenciado en: Avenida Rómulo Gallegos, cerca de la playa de Rió Caribe, Casa Nª 34, a dos casa de la venta de chorizo de Meri, Rió Caribe Municipio Arismedi, Carúpano, Estado Sucre, quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
En este estado se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expone: “En atención a la admisión de hechos, realizada por mi defendido, solicito al tribunal que además de la rebaja contemplada en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se considere que mi defendido es un actor primario, estando dentro una de las atenuantes contempladas en el articulo 74 del Código Penal. Solicito copias simples, es todo”.
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse SERGIO YOEL FLORES, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano SERGIO YOEL FLORES, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de TIMAURY MUÑOZ MORELLA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 451 del Código Penal establece para el delito de Hurto Simple una pena comprendida entre un (01) año y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de tres (03) años de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos este Juzgador considera rebajar hasta la mitad la pena a imponer, quedan la pena en un (1) año y seis (6) meses. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, quedando la pena definitiva en un (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano SERGIO YOEL FLORES, venezolano, de 24 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 12-09-1983, oficio: Pescador, hijo de tomas Rafael Hernández y Juana Maria Flores, residenciado en: Avenida Rómulo Gallegos, cerca de la playa de Rió Caribe, Casa Nª 34, a dos casa de la venta de chorizo de Meri, Rió Caribe Municipio Arismedi, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Timaury Muñoz Tebar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Y los artículos 37 y 74 del Código Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez El Secretario
Abg. Alejandro Rodríguez
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