REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000093
ASUNTO: RP11-P-2008-000093

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia preliminar del día, 18 de Febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y el Secretario Judicial, Abg. Jesús Eduardo García, a objeto de llevarse a cabo Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado FLOR MARIA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, la imputada Flor Maria Cedeño, la victima Erick Daniel Larez Cedeño. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 36 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, ante usted expongo que ratifico el escrito de acusación en cada una de sus partes interpuesto en contra de la ciudadana Flor Maria Cedeño, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Erick Daniel Larez Cedeño. Esta representación ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas e igualmente solicita sean admitidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público, solicito copias simples del presente acto. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Flor Maria Cedeño, Venezolana de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Numero 6.953.119, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 24-11-1963, hijo de José Francisco Carrión y Bartola Josefina Cedeño, domiciliada en Villa Paraíso, calle Principal, casa s/n, Frete de la bodega el Catire, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto el hecho no se le puede atribuir a mi representada, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se pronuncia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal precisando la motivación de la misma, es por lo cual la admite compartiendo este juzgador que los hechos en que se basan constituye el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Erick Daniel Larez Cedeño. Ahora bien con respecto a las prueba presentadas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos, todo de conformidad con el articulo 330 Ord. 2, 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien una vez admitida como ha sido la presente acusación se le cede la palabra al acusado imponiéndole a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en el presente asunto le es aplicable la suspensión condicional del proceso por la pena que conlleva el delito admitido por este Tribunal. En consecuencia se le cede la palabra a los imputados previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser Flor Maria Cedeño, Venezolana de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Numero 6.953.119, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 24-11-1963, hijo de José Francisco Carrión y Bartola Josefina Cedeño, domiciliada en Villa Paraíso, calle Principal, casa s/n, Frete de la bodega el Catire, quien expone: “Admito los hecho y solicito la suspensión del proceso y ofrezco una reparación simbólica del daño, como es pedirle disculpa a mi hijo, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vista la admisión de hecho realizada por parte de mi defendida, solicito se le imponga las condiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se me expida copias de la presente acta, es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la Victima, quien expone: “acepto la disculpa ofrecida por mi madre. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por la victima, por cuanto acepta la disculpa, esta representación fiscal no hace oposición a que se proceda a suspender condicionalmente el presente proceso todo de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


Acto seguido toma la palabra el Juez: “En cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado y lo manifestado por la defensa y habiendo oído lo manifestado por el Ministerio Publico, y por la victima, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisados los requisitos del 44 ejusdem observa que están llenados los requisitos de Ley para establecer lo solicitado, en consecuencia SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, conforme a lo establecido con el articulo 44 del COPP por el lapso de un (1) año, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de Presentación al acusado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; consistente en presentaciones cada sesenta (60) días. SEGUNDO: Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año a favor del ciudadano Flor Maria Cedeño, Venezolana de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Numero 6.953.119, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 24-11-1963, hijo de José Francisco Carrión y Bartola Josefina Cedeño, domiciliada en Villa Paraíso, calle Principal, casa s/n, Frete de la bodega el Catire, por estar incurso en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Erick Daniel Larez Cedeño. Debiendo cumplir el acusado con lo establecido. Se acuerdan las copias simples para las partes. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García