REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002995
ASUNTO: RP11-P-2006-002995
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia Preliminar del día, 16 de Julio de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abogado Abelardo Rafael Royo y el Secretario, Abogado Jesús Eduardo García, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Eleazar Rafael Martínez Rojas. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes; el Fiscal Auxiliar Segundo, en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abogado Carlos Bravo, el Defensor Público, Abogado Edgar Brito, el imputado, Eleazar Rafael Martínez Rojas y la víctima, Pablo Marcial Vásquez Cova.
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 36 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, ante usted expongo que ratifico el escrito de acusación en cada una de sus partes interpuesto en contra del ciudadano Eleazar Rafael Martínez Rojas, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Marcial Vásquez Cova. Esta representación ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas e igualmente solicita sean admitidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público, solicito copias simples del presente acto. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la imputada previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Eleazar Rafael Martínez Rojas, Venezolano de 39 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Numero 10.223.129, nacida en fecha 10-10-1968, hijo de Maria Candelaria Martínez y Miguel Rafael Martínez, residenciado en el Sector Pozo Colorado, La Cachapera, casa N° 47, frente de la cancha, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico, Abg. Edgar Brito, quien expone: “me opongo a la pretensión, solicito se decrete se desestime la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en fundamento que mi defendido actuó en legitima defensa, en razón de las agresiones ilegitimas realizada por la victima en la casa de mi representado, compeliendo y obligando a mi defendido a defenderse y actuar en legitima defensa de su persona y de sus bienes, es todo”.
Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se pronuncia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal precisando la motivación de la misma, es por lo cual la admite compartiendo este juzgador que los hechos en que se basan constituye el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Nicolás Rodríguez. Ahora bien con respecto a las prueba presentadas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos, todo de conformidad con el articulo 330 Ord. 2, 3 y 9 COPP. Ahora bien una vez admitida como ha sido la presente acusación se le cede la palabra al acusado imponiéndole a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en el presente asunto le es aplicable la suspensión condicional del proceso por la pena que conlleva el delito admitido por este Tribunal. En consecuencia se le cede la palabra a los imputados previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser Eleazar Rafael Martínez Rojas, Venezolano de 39 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Numero 10.223.129, nacida en fecha 10-10-1968, hijo de Maria Candelaria Martínez y Miguel Rafael Martínez, residenciado en el Sector Pozo Colorado, La Cachapera, casa N° 47, frente de la cancha, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien expone: “Admito los hecho y solicito la suspensión del proceso y ofrezco una reparación simbólica del daño, como es pedirle disculpa al señor, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Victima, quien expone: “acepto la disculpa ofrecida por el señor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico, Abg. Edgar Brito, quien expone: “en razón de la pretensión de mi defendido, solicito se decrete en sus favor Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, impóngansele al efecto régimen de prueba. Así mismo solicito se me expida copias de la presente acta, es todo”
Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por la victima, por cuanto acepta la disculpa, esta representación fiscal no hace oposición a que se proceda a suspender condicionalmente el presente proceso, todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado, lo manifestado por la defensa y habiendo oído lo manifestado por el Ministerio Publico, y por la victima, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisados los requisitos del 44 ejusdem observa que están llenados los requisitos de Ley para establecer lo solicitado, en consecuencia SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, conforme a lo establecido con el articulo 44 del COPP por el lapso de un (1) año, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de Presentación el acusado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; consistente en presentaciones cada sesenta (60) días. SEGUNDO: Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. El incumplimiento de la presente condición traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso.
Seguidamente el Juez cede la palabra al acusado, quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año a favor del ciudadano Eleazar Rafael Martínez Rojas, Venezolano de 39 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Numero 10.223.129, nacida en fecha 10-10-1968, hijo de Maria Candelaria Martínez y Miguel Rafael Martínez, residenciado en el Sector Pozo Colorado, La Cachapera, casa N° 47, frente de la cancha, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Marcial Vásquez Cova. Debiendo cumplir el acusado con lo establecido. Se acuerdan las copias simples para las partes. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Rafael Royo
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García
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