REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000516
ASUNTO: RP11-P-2008-000516
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 16 de febrero 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de realizar Audiencia de presentación del imputado Víctor David Barrios Romero. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, el imputado Víctor David Barrios Romero debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. Annia Núñez.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “En fecha 14-02-2008, esta Representación fiscal fue notificada de la detención por parte del destacamento Policial N° 3 del Estado Sucre, del ciudadano Víctor David Barrios Romero, plenamente identificados en autos. Pero es el caso Ciudadano Juez que de las acta emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de Posesión ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio la Colectividad. (En este estado la Representante del Ministerio Público procedió a narrar todos los elementos que cursan en las actuaciones). Por lo que esta Representación Fiscal considera oportuno solicitarle para el imputado antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto falta diligencias por practicar, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra el imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra: quién dijo llamarse Víctor David Barrios Romero, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 28-11-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.625.008, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omar barrios y Zoraida Romero, residenciado en: Urbanización Pedro Elías Aristiguieta detrás de los bloques del Mangle, casa N° 15, Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito la Libertad sin restricción para mi defendido, en virtud de que en las actas que conforman el presente Asunto, no constan suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido, además al momento de su detención, los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, lo hicieron si la presencia de los testigos correspondientes, así mismo solicito copias simples del presente acto. Es todo.
Vista la audiencia de presentación del imputado Víctor David Barrios Romero, realizada en el día de hoy, asimismo oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, en contra del ciudadano Víctor David Barrios Romero, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio la Colectividad; igualmente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio la Colectividad, y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13-02-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Víctor David Barrios Romero, como autor del mismo, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Del Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2008, cursa el folio 9, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, el Agente José Quintero y donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de las primeras diligencias relacionadas con el expediente N° H-724.683. SEGUNDO: Del Acta Policial de fecha 14-02-2008 cursante al folio 03, suscrita por funcionarios del destacamento Policial N° 42 Agente Oscar A lezama TERCERO: Acta de investigación Penal, cursante al folio 13, suscrita por los funcionarios: Carlos Serrano y Luis Noriega: CUARTO: Acta de Inspección técnica, de fecha 14 de febrero 2008, cursante al folio 14, suscrita por los Funcionarios: Luis Noriega y Carlos Serrana. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, razón por la cual, a criterio de este juzgador, se encuentran acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Segundo de Control así lo acuerda en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Víctor David Barrios Romero, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 28-11-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.625.008, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omar barrios y Zoraida Romero, residenciado en: Urbanización Pedro Elías Aristiguieta detrás de los bloques del Mangle, casa N° 15, Carúpano del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese las boletas de libertad del Imputado y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, librese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto del régimen de presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo La Secretaria Judicial
Abg. Roraima Ortiz G
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