REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000495
ASUNTO: RP11-P-2008-000495
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de presentación del día, Quince (15) de Febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Jesús Eduardo García, a los fines de llevar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a los imputados Dennis José Rojas y José Ramón Ferrer Caraballo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del Delito. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia Ambiental Abg. Gabriela Moreira, los imputados antes referidos, (previo traslado de la Comandancia de Policía), quienes nombraron en este acto como su Defensor Privado Abg. Luis Cipriano Carreño, titular de la cedula de identidad N° 14.580.184, inscrito en el Impreabogado, bajo el N° 111.824, con domicilio procesal edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, piso 1, oficina 1, quien acepto y juro cumplir fiel y cabalmente con su función.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “ Presento en este acto a los Ciudadanos Dennis José Rojas y José Ramón Ferrer Caraballo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de los imputados en el hecho imputado por esta Representación Fiscal, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considera esta representación Fiscal que los motivos que conllevaron a la presente imputación pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito se expida copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse el primero de ellos Dennis José Rojas Figueroa, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.886.961, soltero, nacido en fecha 17-04-74, de profesión u oficio Chofer, hijo de Joviño Rojas y Maria de Rojas, residenciado en: Rió Caribe, Calle Libertad, casa N° 33, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso:”Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. El segundo previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse José Ramón Ferrer Caraballo venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.780.953, soltero, nacido en fecha 23-10-82, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Diman José Bermúdez y Griselda Ferrer, residenciado en: Santa Isabel de Rió Caribe, Calle principal, casa N° 01, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso:”Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone:”Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, solicito copias simples del presente acto, es todo”.
Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, plateada por el Ministerio Público, lo manifestado por la Defensa, este Juzgado Segundo de Control considera que se encuentran demostrada la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo constituye el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que considera ajustado a derecho en el presente caso otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados Dennis José Rojas Figueroa, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.886.961, soltero, nacido en fecha 17-04-74, de profesión u oficio Chofer, hijo de Joviño Rojas y Maria de Rojas, residenciado en: Rió Caribe, Calle Libertad, casa N° 33, Municipio Arismendi del Estado Sucre y José Ramón Ferrer Caraballo venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.780.953, soltero, nacido en fecha 23-10-82, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Diman José Bermúdez y Griselda Ferrer, residenciado en: Santa Isabel de Rió Caribe, Calle principal, casa N° 01, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, Así, se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo R. Royo H.
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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