REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000176
ASUNTO: RP11-P-2008-000176

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación del día, treinta (30) de Enero de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Yllen Alexandra Reyesar a cabo la audiencia de presentación del imputado Orlando José Villarroel Ruiz. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado Orlando José Villarroel Ruíz, previo traslado de la Comandancia de Policía y la defensora Publica Abg. Siolis Crespo.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano Orlando José Villarroel Ruiz, plenamente identificado en las actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claribel Patuca Castillo Glod, en virtud de los hechos que e este acto procedo a narrar (Se deja constancia que en este estado el Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los fundamentos de su solicitud), en consecuencia solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada, por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Como consecuencia de lo antes señalado solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUÍZ, venezolano, soltero, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.215.569, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio indefinida, hijo de Orlando Villarroel y Martína Ruíz, residenciado en La Calle Los 45, casa N° 31, Guiria, Estado Sucre; y expone: “Yo no se nada de eso, a mi me agarrò la policía como a ciento cincuenta metros de allí, yo estaba con el hijo del maestro Betancourt de nombre Franklin Betancourt y otro muchacho de nombre Víctor, me agarrò la policía y luego me llevaron a la PTJ, me pusieron unas cosas allí que yo no se de quien son, yo no soy culpable, no se nada de eso, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, por considerar que no cursa en las actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, ya que consta nada mas que la declaración de la víctima, la cual no es corroborada por ningún otro testigo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo que ha señalado la defensa, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado Orlando José Villarroel Ruíz, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claribel Katuca Castillo Glod y donde la Defensa, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de Hurto Calificado, lo cual conllevó a la apertura del presente asunto, ya que el ciudadano Orlando José Villarroel fue sorprendido por la victima ciudadana Claribel Castillo, en momentos que éste se encontraba dentro de su residencia y al sentir su presencia salió corriendo y saltó por la tapia, con una funda, dejando un pico que portaba. Ahora bien cursa en las actuaciones del expediente acta policial cursante al folio dos (02) de la causa, en la cual se señala que en el Comando Policial de Guiria se recibió llamada telefónica de una ciudadana a la cual le habían hurtado en su casa, que al llegar al sitio la víctima le manifestó que efectivamente un ciudadano al que llaman Orlando se había hurtado de su casa una plancha y una licuadora y que dicho ciudadano había agarrado hacía la víc que conduce al cementerio, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta el sector donde efectivamente dan con la captura del ciudadano en mención, el cual llevaba una funda de almohada, la cual al ser revisada contenía en su interior una licuadora marca PREMIL, color beige y una plancha marca Quikn Easy, de color Blanco, procediendo a la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como Orlando José Villarroel Ruiz. Asimismo, cursa en las actuaciones declaración rendida por la víctima, la cual señala que salió de su casa a llevar a su hija a la escuela y que cuando regresó escucho un ruido y vió a un ciudadano conocido como Orlando con un pico en la mano y una funda de almohada y que dicho ciudadano salió corriendo y saltó por la tapia de la casa, que posteriormente al revisar la casa constató que le faltaba una plancha de color blanco y una licuadora color beige. Las circunstancias antes transcritas constituyen para este Juzgador suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma oscila entre cuatro y ocho años de prisión, aunado a que el imputado de autos presenta múltiples registros policiales por el delito de Hurto, Robo y lesiones, según Memoramdum N° 9700-184-039, emanado del área de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en sus tres ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, 251, ordinales 2° y 3° , en y artículo 252, ordinal 2° ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUÍZ, venezolano, soltero, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.215.569, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio indefinida, hijo de Orlando Villarroel y Martína Ruíz, residenciado en La Calle Los 45, casa N° 31, Guiria, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claribel Katuca Castillo Glod. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- Quedan las partes presentes debidamente notificados. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,

Abg. Yllen Alexandra Reyes