REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000958
ASUNTO: RP11-P-2007-000958

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada la Audiencia preliminar del día, veintinueve (29) de Enero de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Alejandro Rodríguez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-000958, seguido al imputado DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, la defensora publica, Abg. Siolis Crespo y el imputado Dante Williams Bridoux Parra; no estando presente la víctima ciudadano Carlos Lozada. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Lozada. Haciendo en este acto un cambio en la calificación jurídica, respecto al delito imputado en el escrito acusatorio, el cual era de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1, del Código Penal. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DANTE WILLIANS BRIDOUX PARRA, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-01-74, titular de Cédula de Identidad N° V- 11.966.474, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Mauricio Bridoux y Zenaida Parra, domiciliado en Calle Independencia, casa N° 216, frente al abasto Los Dos Hermanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación; ello en virtud de que mi patrocinado desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Lozada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales, a los fines de tomar dicha circunstancia como atenuante al momento de determinar la pena. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Lozada, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 451 del Código Penal establece para el delito de Hurto una pena comprendida entre un (01) año y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de tres (03) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena hasta dos (02) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer es de un (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Igualmente se Decreta el Cese del Régimen de presentaciones que venia cumpliendo el acusado DANTE WILLIAMS BRIDOUX PARRA; por cuanto se condena al mismo en este acto; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DANTE WILLIANS BRIDOUX PARRA, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-01-74, titular de Cédula de Identidad N° V- 11.966.474, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Mauricio Bridoux y Zenaida Parra, domiciliado en Calle Independencia, casa N° 216, frente al abasto Los Dos Hermanos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Lozada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal; y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Decreta el Cese de la Medida Cautelar de Régimen de presentaciones que venia cumpliendo el acusado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los efectos de informar el cese del régimen de presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo H.
El Secretario

Abg. Alejandro Rodríguez