REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNALSEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de febrero del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000613
ASUNTO : RJ11-S-2003-000613


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONDENANDO POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia Preliminar del día, 21 de de enero 2008, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario, Abg. Nanmariel Bastardo, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto: RJ11-S-2003-000613, seguido al imputado JORGE FELIX BELLO NORIEGA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Jesús Manuel Maneiro, el imputado de autos, la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, no encontrándose presente la victima Wenceslao Guevara. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez cede la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra de el ciudadano JORGE FELIX BELLO NORIEGA., por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 3° en concordancia con el artículo 80 en su último aparte todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WENCESLAO GUEVARA. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, y así mismo solicito que se me expida copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 ordinal 5º en relación con él articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al primer imputado JORGE FELIX BELLO NORIEGA venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-05-68-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.044, de profesión u Oficio: pescador, hijo de Benjamín Bello e Isabel Noriega, y residenciado en: Calle el Chimborazo, N° 4, al lado del mercado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito que una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo.

Oído lo manifestado por las partes; éste Tribunal observa que de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse desde el punto de vista formal y el punto de vista material la acusación presentada por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta representación, admite parcialmente la acusación presentada, apartándose de la calificación inicial de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 3° en concordancia con el artículo 80 en su ultima aparte todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos del Código Penal; a Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; en contra del ciudadano JOSE FELIX BELLO NORIEGA, en perjuicio de Wenceslao Guevara; ello de conformidad al articulo 330 ordinal segundo (2°) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes.

En este estado el imputado solicita la palabra al Tribunal y exponen: Deseo Admitir los hechos; es todo. En este estado el Tribunal instruye al imputado con respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, y se les cede la palabra nuevamente, y al procesado dijo ser JOSE FELIZ BELLO NORIEGA, anteriormente identificado y expone: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena; es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Público, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Oída la admisión de hechos, en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que EL ciudadanos no registra antecedentes penales; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados JOSE FELIZ BELLO NORIEGA ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE FELIZ BELLO NORIEGA, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, haciendo un cambio de calificación este Juzgador al delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wenceslao Guevara; ello de conformidad con el articulo 330 ordinal Segundo de Código Orgánico Procesal Penal. Imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 451 del Código Penal Venezolano, regula lo referente al tipo penal de Hurto Simple, y establece como pena un año (1) a cuatro años (4) de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de tres (3) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable hasta un termino medio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JORGE FELIX BELLO NORIEGA venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-05-68-, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.044, de profesión u Oficio: pescador, hijo de Benjamín Bello e Isabel Noriega, y residenciado en: Calle el Chimborazo, N° 4, al lado del mercado, Municipio Bermúdez del estado Sucre; a cumplir la pena de Un año (1) y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WENCISLAO GUEVARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Librense boletas de Notificación a la unidad de Alguacilazgo a los efectos del cese al régimen de presentación. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
EL Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria.
Abg. Nanmariel Bastardo