REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL E STADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000191
ASUNTO: RP11-P-2008-000191




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro; la declaración de los imputados, lo argumentado por la Defensa, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael La Rosas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos objeto del presente caso ocurrieron en fecha 03-02-2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores o partícipes del hecho denunciado; lo cual se desprende: Del Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 03 de Febrero del año 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 33. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Febrero del año 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 33. Del Informe Médico, emanado del centro de salud Dr. Alberto Mussa Yibirin. El Pilar Estado Sucre; suscrito por el Dr. Betancourt Ramos Germán. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de febrero del 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano. De la Planilla de Reconocimiento N° 044, de fecha 03 de enero del año 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-161; donde se evidencia que los imputados de autos no poseen registros policiales. No obstante, considera éste Tribunal Primero de Control, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, aunado al hecho de que por imperativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar, que la posible pena aplicable, no excede en su límite máximo de tres (03) años; solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura del Pilar. Municipio Benítez, del estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Meraldo José Martínez Aliendres, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° 22.926.075, nacido en fecha 25-10-87, natural de Santo Domingo El Pilar, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Martínez y reina Martínez, domiciliado en el Pilar. Sector Santo Domingo. Parroquia El Pilar. Casa S/N. Municipio Benítez, Estado Sucre y Jairo José Martínez Aliendres, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° 17.957.308, nacido en fecha 17-12-1979, natural de Santo Domingo El Pilar, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Martínez y Reina Martínez, domiciliado en el Pilar. Sector Santo Domingo. Parroquia El Pilar. Casa S/N. Municipio Benítez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael la Rosa, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura del Pilar. Municipio Benítez, del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Prefectura del Pilar, informando sobre las presentaciones periódicas y el deber que tiene de informar a este despacho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta. Cúmplase.