REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Febrero de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000190
ASUNTO: RP11-P-2008-000190



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados; donde el Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos; donde la Defensa Pública solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones a sus defendidos; este tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, para el que se prevé una pena de 1 a 3 años de prisión. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores o partícipes del delito señalado; lo cual se evidencia: Del Acta de Investigación, de fecha 03 de febrero del año 2008; emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 3.5. Del Informe Médico, emanado del ambulatorio Urbano I. Tunapuy. Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Sucre. Del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano; de fecha 03 de febrero del año 2008. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 032-2008, de fecha 03 de febrero del año 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Reconocimiento N° 042, de fecha 03 de febrero del año 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. Sub Delegación Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-159; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se evidencia que los imputados de autos no poseen registros policiales. Con lo cual se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ejusdem, considera esta Juzgadora que es procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia, se DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados Bernardo Enrique Leiva Bravo, Frank José Monasterios y Freddy José Suárez, a que se contrae el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir, la presentación periódica cada 30 días, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Bernardo Enrique Leiva Bravo, Venezolano, casado, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-08-1973, titular de Cédula de Identidad N° V- 11.967.866, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Tunapuy. Calle Santa Rosa. Casa Mi Viejita. Cerca de Donde estaba la CANTV, hijo de Juan Leiva y Petra Bravo. Frank José Monasterios, venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-03-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 13.851.904, de Profesión u Oficio Obrero de la Alcaldía, residenciado Tunapuy Cerro Pica Pical. En Un Ranchito de Barro no tiene Número. Subiendo el Cerro. Hijo de Asunción Caraballo y Zayda Monasterios; y Freddy José Suárez venezolano, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 25-07-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.402, de Profesión u Oficio agricultor, residenciado Tunapuy Sector Alí Primera. Casa S/N. Cerca del Estadium. Hijo de Leonilda Suárez Margarita y Alejandro Rodríguez; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal; debiendo presentarse los referidos ciudadanos por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días, por el lapso de Seis meses. Se declara la flagrancia y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a realizar examen médico forense al imputado Freddy Suárez. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad junto con boleta de Libertad. Cúmplase.