REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001348
ASUNTO: RP11-P-2005-001348
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: Manuel José Bravo Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.213.031, residenciado en el sector las Ameritas, calle la Torre, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, por cuanto de una revisión exhaustiva de la causa observa, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, y así se decide.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Manuel José Bravo Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.213.031, residenciado en el sector las Ameritas, calle la Torre, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 278 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
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