REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000165
ASUNTO : RP11-P-2005-000165



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, vista la admisión de hechos realizada por el imputado, quien propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, manifestando esta última su conformidad con el mismo. Visto igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y que la Defensa solicito la homologación de dicho acuerdo; requiriendo en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación, el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declara la Extinción de la Acción Penal y Decreta, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Cirilo Alberto Moya Guerra, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 18-03-69, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.703, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Moya y Reina de Moya, y domiciliado en el sector Las Pionías, Vía Guaca, Casa N° S/N, cerca de la estación de servicio de Las Pionías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de Brunilda Del Valle Medina; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41, 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto Orden de Aprehensión decretada en contra del acusado de autos. Quedan los presentes notificados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.