REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001071
ASUNTO: RP11-P-2008-001071


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. No obstante, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que este es de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no posee medios para evadir el proceso penal que se le sigue, además de que tiene su domicilio claramente establecido; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Delmis José Gutiérrez Peña, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-11-77, titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.967, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Reinaldo Antonio Gutiérrez Campo y Miriam Peña de Gutiérrez, y residenciado en la Calle Boyacá, Casa N° 75, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas.