REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001036
ASUNTO: RP11-P-2008-001036


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas; en virtud de que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público; los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que la posible pena a imponer en el presente caso es menor de tres años; aunado al hecho de que el imputado de autos posee buena conducta predelictual; es de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no posee medios para evadir el proceso penal que se le sigue; además de que tiene su domicilio claramente establecido en esta ciudad; en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado Néstor Vicente Villarroel Hernández, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-03-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.851, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Vicente Antonio Villarroel y Yasmín Hernández, y residenciado en la Calle Primera de la Marina, al final de la Calle Eudoro González, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Gider Brito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; debiendo presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas.