REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002655
ASUNTO: RP11-P-2007-002655
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. JESUS MANUEL MANEIRO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en perjuicio del ciudadano JOHAIRO JESUS BRITO CONTRERAS (occiso), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.074.730, residenciado en el Sector Las Tuberías. Casa sin número. Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal, por cuanto de una revisión exhaustiva de la causa observa, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, y así se decide.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en perjuicio de JOHAIRO JESUS BRITO CONTRERAS (occiso), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.074.730, residenciado en el Sector Las Tuberías. Casa sin número. Municipio Valdez del Estado Sucre; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
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