REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000045
ASUNTO: RJ11-P-2001-000045





Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares solicita se dicte sentencia condenatoria, en contra del acusado Kander José Ordaz Rodríguez, por cuanto el mismo incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, en fecha: 18 de Septiembre del año 2001. Donde la Defensa no se opuso a tal pretensión fiscal, y el acusado solicitó la imposición de la pena; este Juzgado Primero de Control para dictar sentencia hace las siguientes observaciones: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado Kander José Ordaz Rodríguez, en fecha 18 de septiembre de 2001, y por cuanto el referido incumplió con el régimen probatorio impuesto en tal oportunidad; éste Tribunal Revoca la Suspensión Condicional del Proceso, y pasa a dictar Sentencia Condenatoria, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Kander José Ordaz Rodríguez, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adaptado por la representación fiscal al 34 de la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al momento de solicitar la imposición de la pena; imputación esta sobre la cual, el acusado solicito la imposición de la pena; por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, del siguiente modo: El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de posesión una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un año y Seis meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende efectivamente de las actuaciones, que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, y en tal sentido, procede a rebajar la pena aplicable, tomando en cuenta el límite inferior de la pena normalmente establecida para este delito, quedando la pena a imponer en un (01) año prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, procedería rebajar la pena normalmente aplicable, desde un tercio a la mitad. No obstante y por tratarse de un delito de Drogas, y por imperativo de esa misma norma, no puede esta Juzgadora bajar del límite inferior de la pena, al momento de dictar la sentencia Condenatoria; siendo el criterio de quien decide, y por ende claramente detallado al momento de imponerse la pena; por lo que la pena definitiva a imponer es de un (01) año de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado KANDER JOSÉ ORDÁZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.335.466, nacido en fecha 07-01-1983, de 25 años de edad, hijo de Cruz Oliver Martínez y María Coromoto Ordaz, residenciado en la Calle Acosta, cruce con calle Versalles, casa N° 01, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.