REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000024
ASUNTO: RP11-P-2008-000024



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar; vista la admisión de hechos realizada por los acusados Nelson Ramón Centeno Caraballo y Yelitza Maria Sisco Higuerey; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa a los ciudadanos Nelson Ramón Centeno Caraballo y Yelitza Maria Sisco Higuerey, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, imputación esta sobre la cual, los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados del siguiente modo: El articulo 416 Código Penal establece para el delito de Lesiones Personales Leves, una pena comprendida entre Tres a Seis meses de arresto. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio; el cual para el presente caso es de cuatro meses y quince días de arresto. Sin embargo, si bien es cierto que el delito de autos fue cometido contra una adolescente no es menos cierto, como acota la Defensa Pública, que los acusados no tienen antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancias estas que valora el Tribunal; quedando la pena a imponer en el termino medio ya señalado. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable hasta un terció; tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de tres meses de arresto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadanos Nelson Ramón Centeno Caraballo, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 23-10-1.964; titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.501, de profesión u Oficio: Chofer, domiciliado en: Sector la Lagunita, casa N° 10, calle los mangos, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yelitza Maria Sisco Higuerey, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 23-11-1.965; titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.604, de profesión u Oficio: Ama de casa, domiciliada en: Sector la Lagunita, casa N° 10, calle los mangos, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) meses de arresto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.