REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000296
ASUNTO: RP11-P-2007-000296



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, vista la admisión de hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el acusado Eduardo Alonzo Bellorín; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa a al ciudadano EDUARDO ALONZO BELLORIN, la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ HIDALGO FERRE; imputación esta sobre la cual, el acusado admitió los hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso; delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado, por parte del acusado, y del compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal. Considerando además, que la victima consintió en ello, y que no hubo oposición por parte del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal Primero de Control, Decreta en consecuencia la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: 1.- La Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada dos (02) meses; 2.Abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, sea de forma directa o indirecta, durante el tiempo que dure el Régimen de Prueba, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano EDUARDO ALONZO BELLORIN, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 16-03-1.970, Cédula de Identidad Nº 10.879.797, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Andrea Bellorín y Alonzo Moya; y domiciliado en El Caserío Camino de Guiria Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: 1.- La Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada dos (02) meses; 2.- Abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, sea de forma directa o indirecta; durante el tiempo que dure el Régimen de Prueba; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto. Cúmplase.