REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUINAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003151
ASUNTO: RP11-P-2007-003151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. JESUS MANUEL MANEIRO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO CENTENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.940.119, residenciado en la calle Junín. Sector Lavantí del Barrio Banco Obrero. Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de la Cooperativa ASOCOPROVASAL; toda vez que el hecho denunciado no se realizó, o no puede atribuirse al imputado. Esta Juzgadora, previo el análisis de la presente causa, y prescindiendo de la realización de la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente en el presente caso decretar, tal como lo solicita el Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO de la causa y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO CENTENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.940.119, residenciado en la Calle Junín. Sector Lavanti del Barrio Banco Obrero. Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de la COOPERATIVA ASOCOPROVASAL, por no poder atribuirse al imputado el hecho denunciado; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 Numeral 1 y 320 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-