REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001170
ASUNTO: RP11-P-2006-001170


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. MARALBA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: TONY DEL JESUS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.955.863, residenciado en el Sector La Vena. Casa Sin Número. Municipio Benítez del Estado; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal, por cuanto de una revisión exhaustiva de la causa observa, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, y así se decide.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano TONY DEL JESUS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.955.863, residenciado en el Sector La Vena. Casa Sin Número. Municipio Benítez del Estado; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la adolescente (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-