REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000208
ASUNTO : RP01-D-2007-000208
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 18 de enero del año 2008, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha XXXXXXXXde XXaños de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, soltero, hijo de XXXXXXXXXXX, estudiante, y residenciado en XXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; cuya sanción consistirá en terminar los estudios de educación básica; Este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Que el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 24-06-07, hasta el día 25-06-07, es decir, estuvo detenido UN (01) día, faltándole por cumplir de la sanción ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que éste ha iniciado el cumplimiento de la medida, fecha para la cual se realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se acuerda fijar el día 20-02-08, a las 10:30 AM, a fin que el sancionado le sea explicado el alcance y contenido de la medida y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, incluyendo entrevista con éste, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 18 de enero del año 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha XXXXXXXX de XXaños de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXsoltero, hijo de XXXXXXXXXXXXXXX, estudiante, y residenciado en XXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, cuya sanción consistirá en culminar la educación básica; determinándose del cómputo realizado que el ciudadano XXXXXXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 24-06-07, hasta el día 25-06-07, es decir, estuvo detenido UN (01) día, faltándole por cumplir de la sanción ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que comenzarán a computarse a partir de la consignación de las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción. La presente decisión se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y boleta de Citación al sancionado, para el día 20-02-08, a las 10:30 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción. Remítase la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval.
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