REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000059
ASUNTO : RP01-D-2007-000059

Realizada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), la Audiencia Oral, a los fines que el sancionado acredite el cumplimiento de la sanción que le fuere impuesta, en la presente causa seguida en contra del adolescente XXXXXXXXnatural de Cumaná, de XX años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXX, nacido en fecha XXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Urb. La Llanada, sector 4, calle, 12, N° 13, de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 453 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de INPARQUES. En tal sentido, se verifica la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil de sala, dejándose constancia de que se encuentra presente la Defensora Pública Penal, Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ, el Fiscal (E) del Ministerio Público Abg. DANIEL ALVARADO y el adolescente XXXXXXXXXXX. Acto seguido, la Juez informa el motivo de la audiencia, solicitándole al sancionado que acredite ante el Tribunal el cumplimiento de la sanción que le fuere impuesta por el Tribunal 2° de Control de la Sección de Adolescentes, e igualmente le informó que No consta en la presente causa que el mismo este dando cumplimiento a la sanción impuesta. Por lo que se le insta para que justifique el incumplimiento de la sanción impuesta o en su defecto consigne las constancias que acrediten el cumplimiento de la sanción.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y DE LA DEFENSA
Se le impuso al sancionado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cediéndole el derecho de palabra, quien manifestó: yo no estoy cumpliendo yo estoy en mi casa, porque yo no se leer ni escribir, yo consumo solo marihuana. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, quien expone: Solicito a este Tribunal ordene la práctica de experticia toxicológica en vivo a mi representado a los fines de determinar si el mismo consume algún tipo de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, asimismo solicito que para el caso que dicha experticia arroje un resultado positivo se modifique el contendido de la sanción de reglas de conducta en el sentido que mi representado pueda recibir orientación para esta tipo de situaciones por la Fundación Espada de David, dictada en la Iglesia Catedral, es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público expuso: Vista la exposición hecha por el adolescente de autos y la solicitud hecha por la defensa el ministerio público no presenta objeción alguna una vez obtenido el resultado de la experticia toxicología en vivo que de fe que el hoy sancionado ciertamente es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en tal sentido considera el ministerio publico en relación a la modificación de la sanción que es necesario que dicho joven reciba ayuda profesional en el área toda vez que su consumo habitual o no de tales sustancias constituye el foco del problema presentado en la conducta de este adolescente y por tanto considera esta fiscalía que tal modificación de la sanción constituiría verdaderamente un fin educativo, que es lo que busca en este proceso esperando por supuesto la voluntad por parte del hoy sancionado de someterse a este tratamiento y que este tribunal verifique ciertamente la asistencia y el cumplimiento de tal ayuda profesional por parte del sancionado. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez analizada la exposición de la defensa, así como lo expuesto por el adolescente, y lo esgrimido por el fiscal, se observa que el sancionado fue obligado a cumplir la sanción de reglas de conducta por el lapso de SEIS (06) meses, consistente en realizar cursos en un área de su interés, ahora bien, manifiesta el sancionado que no sabe leer ni escribir y que consume marihuana, razones por las cuales, si bien es cierto está asistiendo a una escuelita, cercana a su vivienda, donde se le está adiestrando para leer y escribir, no trajo constancia que acredite el cumplimiento de la sanción; ahora bien, toda vez, que la medida de reglas de conducta tiene por finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación, y la misma consiste en obligaciones de hacer y no hacer, la cual se aplica al adolescente que necesite disciplina, considera quien suscribe que dada la información suministrada por el adolescente, lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la defensa, a lo cual no presento objeción el fiscal del ministerio público y estuvo de acuerdo en la solicitud planteada por la defensa; en consecuencia, se acuerda librar oficio al CICPC, a los fines de que le sea practicado al sancionado de autos, experticia toxicológica en vivo, y una vez obtenido el resultado de dicha experticia en caso de ser positiva, se procederá a modificar el contenido de la sanción de reglas de conducta, de conformidad con lo establecido ene l articulo 647 de la LOPNA; instándose al mismo a dar cumplimiento a la sanción e informándole que de no dar cumplimiento a lo indicado se le puede privar de su libertad hasta por un lapso de seis (06) meses y así se declara. En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar lo solicitado por las partes y en consecuencia acuerda librar oficio al CICPC, a los fines de que le sea practicado experticia toxicológica en vivo al sancionado PEDRO JAVIER BOADA RODRIGUEZ, natural de Cumaná, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.398.421, nacido en fecha 07/11/1991, hijo de Carmen Rodríguez e Israel Boada, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Urb. La Llanada, sector 4, calle, 12, N° 13, de esta ciudad de Cumaná, de conformidad a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación. Se insta al sancionado para que una vez establecido el contenido de la sanción consigne las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento de la sanción, las cuales deben contener fecha de inicio e indicar su permanencia en el mismo. Igualmente, se hizo saber al sancionado que de no cumplir con la sanción que le fuere impuesta e incumplir injustificadamente puede ser privado de su libertad hasta por un máximo de seis (06) meses de conformidad con lo previsto en el literal “C” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda expedir copias simples del acta a las partes, quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al CICPC. Es todo. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Sección Adolescente,

Abg. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ,

La Secretaria,
Abg. ANA LUCÍA MARVAL.-