REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000146
ASUNTO : RP01-D-2006-000146

Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), la Audiencia de Revisión de la Sanción, en la presente causa seguida contra el sancionado XXXXXXXXXXXX, residenciado en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, calle el tesoro casa S/N, cerca de la cancha de football, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 y 458 del Código Penal, respectivamente, y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARMANDO LUIS ORTÍZ CASTILLO (OCCISO), signada bajo el N°RP01-D-2006-000146 (Nomenclatura de este Tribunal). Se procede a verificar de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente, el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de Carúpano, su representante ciudadana YASMIN MILANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.174.225, debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo y se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que siendo las 10:52 de la mañana, compareció el Fiscal (Encargado) Sexto del Ministerio Público ABG. DANIEL ALVARADO. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al sancionado XXXXXXXXXX, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA Y DEL SANCIONADO
Se le concedió la palabra al Defensor Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones que le concede el legislador a los jueces de ejecución y de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la LOPNA, solicito se revise la medida impuesta a mi defendido; la defensa considera que a pesar del delito cometido por el joven es de aquellos graves, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la referida ley, en esta fase del proceso lo que debemos buscar es crear conciencia en ese adolescente que ha incursado en el sistema penal, a los fines de que no vuelva a reincidir, buscando con la sanción impuesta lograr su inserción adecuada en la familia y la sociedad; desde que acepte el cargo de defensora del adolescente y de las visitas efectuadas al centro socioeducativo de Carúpano, he sostenido conversación con la directora del mismo Abg. Carmen Candallo, así como con la profesional en el área social, que hace el seguimientito del adolescente, en cuanto al plan individual, las cuales me han manifestado que el joven ha acatado en todo momento el reglamento interno de la institución, esta dado a cumplir las orientaciones impartidas y de cierta manera a logrado alcanzar los objetivos propuestos en el plan individual; como es conocido por todos el Centro de Reclusión donde se encuentra el adolescente reúne a medias las condiciones establecidas en el artículo 636 de la ley especial, que establecen con carácter obligatorio la escolarización, la capacitación personal y la recreación, con el fin de fomentar en el sancionado los vínculos familiares para lograr su adecuada inserción en la familia y en la sociedad; por lo que dejo en manos de la juez el sustituir o no la sanción del adolescente, exponiendo en su decisión los motivos por los cuales la acuerde o no; solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “lo que quiero es una ayuda para salir a la calle a estudiar y a trabajar, solo pido ayuda, yo estoy arrepentido de lo que hice; yo he perdido mucho tiempo de mi juventud y quiero salir y portarme bien”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público, ABG. DANIEL ALVARADO, quien expuso: “El Ministerio Publico solicita a este tribunal que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy sancionado de autos, en virtud de que el mismo fue sancionado por el tribunal de juicio de la sección de adolescentes a cumplir la medida de cinco años de privación de libertad, por unanimidad del tribunal mixto; en este sentido quiere señalar este representante fiscal, los delitos por los cuales acuso y por los cuales el sancionado fue condenado, son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipos penales estos que en materia penal de adolescentes son de aquellos que merecen como sanción la privación de libertad, considerados así por nuestra legislación, por infringir bienes jurídicos tutelados de relevancia en materia penal; del mismo modo destaco que en fecha 21/11/2006, la fiscalía superior del Ministerio Publico, solicito al tribunal de juicio medida de protección a favor de Grennys Oranti Flores Arrioja, quien era testigo promovido por la fiscalía en el juicio seguido al hoy sancionado, toda vez que dicha ciudadana manifestó que era objeto de amenazas, por parte de familiares del adolescente, siendo declarad con lugar dicha solicitud por parte del mencionado juzgado de juicio; esta representación fiscal considera que ciertamente el proceso penal de adolescentes tiene como finalidad, como lo señala la LOPNA, un fin educativo, sin embargo, dicha legislación prevé como principio orientador de este sistema, el binomio severidad justicia, ya que los adolescentes infractores de la ley penal son responsables penalmente, en la medida de su culpabilidad y en tal sentido el mismo sistema debe garantizar el cumplimiento de la justicia en los delitos en los cuales adolescentes se vean involucrados; por tal sentido esta representación fiscal solicita al tribunal se mantenga la medida de privación de libertad, en aras de que se garanticen como ya indique los principios que forman parte de este sistema penal de responsabilidad y al mismo tiempo agrego en atención a la medida de protección solicitada que indudablemente existe el temor fundado en todas y cada una de los testigos que acudieron al juicio oral y reservado de que su vida pudiera correr peligro, ya que si estando privado el hoy sancionado una de estas personas solicito esa medida de protección, en libertad ese peligro se vería mas materializado en llevarse a cabo; por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Vista la solicitud que realizara la ABG. MILDRED GUERRA, mediante escrito de fecha 20/12/2007 quien solicita sea revisada la medida de privación de libertad del sancionado XXXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra recluido en la Ciudad de Carúpano, en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, la cual es ratificada en este acto, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La defensa fundamenta su solicitud, en que a pesar que los delitos cometidos por el joven son de aquellos graves, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la referida ley, en esta fase del proceso lo que debemos buscar es crear conciencia en ese adolescente que ha incursado en el sistema penal, a los fines de que no vuelva a reincidir, buscando con la sanción impuesta lograr su inserción adecuada en la familia y la sociedad; además desde que aceptó el cargo de defensora del adolescente y de las visitas efectuadas al centro socioeducativo de Carúpano, ha sostenido conversación con la directora del mismo Abg. Carmen Candallo, así como con la profesional en el área social, que hace el seguimientito del adolescente, en cuanto al plan individual, las cuales le han manifestado que el joven ha acatado en todo momento el reglamento interno de la institución, esta dado a cumplir las orientaciones impartidas y de cierta manera a logrado alcanzar los objetivos propuestos en el plan individual; además alega, que como es conocido por todos el Centro de Reclusión donde se encuentra el adolescente reúne a medias las condiciones establecidas en el artículo 636 de la ley especial, que establecen con carácter obligatorio la escolarización, la capacitación personal y la recreación, con el fin de fomentar en el sancionado los vínculos familiares para lograr su adecuada inserción en la familia y en la sociedad; por todas estas razones solicito se acuerde sustitución de la medida de Privación De Libertad sometiéndolo a otra medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; por su parte el representante del Ministerio Público, se opuso a la sustitución de la medida fundamentando su posición de la siguiente manera: “en virtud de que el mismo fue sancionado por el tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes, a cumplir la medida de cinco años de privación de libertad, por unanimidad del tribunal mixto; en este sentido señala, que los delitos por los cuales acuso y por los cuales el sancionado fue condenado, son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipos penales estos que en materia penal de adolescentes son de aquellos que merecen como sanción la privación de libertad, considerados así por nuestra legislación, por infringir bienes jurídicos tutelados de relevancia en materia penal; del mismo modo destacó que en fecha 21/11/2006, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitó al tribunal de juicio medida de protección a favor de Grennys Oranti Flores Arrioja, quien era testigo promovido por la Fiscalía en el juicio seguido al hoy sancionado, toda vez que dicha ciudadana manifestó que era objeto de amenazas, por parte de familiares del adolescente, siendo declarado con lugar dicha solicitud por parte del mencionado juzgado de juicio; la representación fiscal considera que ciertamente el proceso penal de adolescentes tiene como finalidad, como lo señala la LOPNA, un fin educativo, sin embargo, dicha legislación prevé como principio orientador de este sistema, el binomio severidad justicia, ya que los adolescentes infractores de la ley penal son responsables penalmente, en la medida de su culpabilidad y en tal sentido, el mismo sistema debe garantizar el cumplimiento de la justicia en los delitos en los cuales adolescentes se vean involucrados; por tal sentido la representación fiscal solicita al tribunal se mantenga la medida de privación de libertad, en aras de que se garanticen los principios que forman parte de este sistema penal de responsabilidad y al mismo tiempo agregó que en atención a la medida de protección solicitada, que indudablemente existe el temor fundado en todas y cada una de los testigos que acudieron al juicio oral y reservado de que su vida pudiera correr peligro, ya que si estando privado el hoy sancionado una de estas personas solicitó esa medida de protección, en libertad ese peligro se vería mas materializado en llevarse a cabo”.- SEGUNDO: Que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, cumple una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 y 458 del Código Penal, respectivamente, y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARMANDO LUIS ORTÍZ CASTILLO (OCCISO). TERCERO: Que actualmente el sancionado XXXXXXXXXXXXX, se encuentra recluido en el centro socio-educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” ubicado en la ciudad de Carúpano estado Sucre, y a criterio de quien suscribe, dicho centro de reclusión, si bien es cierto no reúne totalmente las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; en dicho centro, se le puede realizar el Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; plan éste que es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad. Además, cuenta con el equipo multidisciplinario capacitado para lograr que el sancionado obtenga las herramientas necesarias para el momento en que salga en libertad.- CUARTO: Se observa de la revisión a la presente causa, que el adolescente XXXXXXXXX, fue detenido desde el 05/06/2006, evadiéndose en fecha 15/05/2007, regresando el mismo día, luego, evadiéndose nuevamente en fecha 25/07/2007, regresando el mismo día, hasta el día de hoy 06/02/2008, lleva detenido un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 05-06-2011. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.- QUINTO: De la revisión a la presente causa se observan, actas levantadas por los guías del centro socio-educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” ubicado en la ciudad de Carúpano estado Sucre, de las cuales se desprende que el sancionado de autos ha incurrido en varios intentos de fuga; igualmente riela a los folios 177 al 180 (pieza 3ra) de la presente causa plan individual realizado por el equipo del referido centro, mediante el cual se indica como objetivo general lograr que el adolescente cumpla con la medida privativa de libertad impuesta por el despacho de ejecución, el reglamento interno del centro y lo previsto en el plan individual, estableciéndose periodo de aplicación del plan marzo 2007- marzo 2008; igualmente en las conclusiones se señala que el adolescente presenta un coeficiente intelectual inferior al TM, que tiene una conducta atenta y colaboradora durante el proceso de evaluación y tratamiento psicológico, sugiriéndose continuar proceso de tratamiento psicológico. Además en el área emocional social se refleja que el adolescente presenta una personalidad inmadura, inmadurez emocional e inmadurez afectiva; todo lo cual hacen considerar a esta juzgadora que el adolescente de autos no esta preparado ni psicológicamente maduro para salir en libertad. SEXTO: Que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “E” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues, para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis considera quien suscribe, debe mantenerse la medida de privación de libertad, a los fines de lograr que el adolescente continué su proceso reflexivo y obtenga las herramientas necesarias para salir en libertad, pues es en los últimos meses que este ha demostrado estar comprendiendo lo que conlleva la ilicitud de sus actos y se requiere su completa madurez y reflexión para salir a la sociedad y así se declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Se revisa y se mantiene la medida de privación de libertad que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha XXXXXX, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°XXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXX, residenciado en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, calle el tesoro casa S/N, cerca de la cancha de football, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de la ciudad de Carúpano; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda que el adolescente de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de la ciudad de Carúpano. Así mismo se realizó nuevo cómputo, determinándose que el sancionado de autos, lleva cumplido hasta el día de hoy UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 05-06-2011. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto, a la Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la ciudad de Carúpano, quien tiene atribuido el control y vigilancia de la sanción y a la directora del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de la ciudad de Carúpano. Cúmplase. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta, suscrita el día de hoy, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA LUCÍA MARVAL.-.